Dictamen CGR

Dictamen N° 74559/2010

2010-12-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre sueldos superiores en la Policía de Investigaciones de Chile
Aplicado por
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N° 74.559 Fecha: 13-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Rodrigo Tirapegui Riffo, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si el beneficio de sueldos superiores opera de pleno derecho o requiere que se presente la pertinente solicitud. Requerido su informe, el mencionado organismo policial ha manifestado, en síntesis, que una vez cumplidos los requisitos necesarios para impetrar dicho estipendio, es menester que se solicite a la autoridad correspondiente su pago. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que los beneficios de sueldos superiores se encuentran contenidos en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable en la especie, de conformidad con lo señalado en el artículo 101 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile-, cuyo artículo 43 trata de los dos primeros, y el artículo 44, del tercero. Puntualizado lo anterior, se debe indicar que el inciso primero del mencionado artículo 43 del D.F.L. N° 2, de 1968, establece, en lo que interesa, que los funcionarios tendrán derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. Como es dable advertir el derecho a gozar de la renta de grado superior, según se precisara en los dictámenes N os 20.904, de 2005, 39.801, de 2008 y 24.274, de 2009, entre otros, de este origen, constituye, por su propia naturaleza, un estipendio de carácter compensatorio, que procede en favor del personal que no goza de la remuneración que le habría correspondido en caso de haber sido promovido en forma regular, por lo que éste deriva directamente de la ley, y la autoridad administrativa no hace más que declarar su procedencia cuando concurren las circunstancias previstas por el legislador. Por consiguiente, el personal policial podrá disfrutar del primer y segundo sueldo superior cuando cumpla los años de servicios que la referida preceptiva establece y no haya sido ascendido, no correspondiendo, en estos casos, que la autoridad pertinente condicione su otorgamiento a la circunstancia de que el funcionario interesado solicite su pago, pues como se manifestó, éste deriva directamente de la ley. Distinta, en cambio, es la situación del tercer sueldo superior, que se contempla en el artículo 44 del texto estatutario en análisis, pues este emolumento constituye una excepción a la regla general, según la cual sólo pueden percibirse hasta dos, razón por la cual el reconocimiento de este estipendio debe efectuarse en forma secuencial, lo que significa disfrutar, en el orden en que están establecidos, el primero, el segundo y el tercero, sin que pueda gozar de este último, quien no está en posesión del segundo, tal como se informó en los dictámenes N os 36.754, de 2000, 31.124, de 2001 y 27.228, de 2007, entre otros, de este Organismo de Control. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 14.710 y 19.586, de 1989 y 8.176, de 1993, entre otros, al analizar el tercer sueldo superior, señaló que éste debe ser concedido previa solicitud del interesado, no pudiendo la autoridad administrativa otorgarlo de oficio, teniendo en cuenta que es la voluntad del funcionario lo que va a determinar cuando le conviene su pago, pues éste se calcula en base a la renta correspondiente al grado que posee a la época en que lo impetra. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución exenta N° 2.327, de 2009, de la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, le reconoció al interesado el primer sueldo superior, a contar del 1 de marzo de 2005, luego de que éste lo solicitara en el mes de septiembre de 2009, pago que, en todo caso, se efectuó desde el mes de noviembre de 2007, pues el referido servicio invocó la prescripción de dos años establecida en el artículo 161 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del mencionado D.F.L. N° 1, de 1980. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que el sueldo superior (sea el primero, el segundo o el tercero) es una remuneración de carácter personal, que habilita a sus beneficiarios para percibir la diferencia existente entre la renta base original y la de la respectiva categoría superior, siendo, entonces, una retribución pecuniaria, de carácter fija y por períodos iguales, asignada a un empleo público, que prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubiere hecho exigible, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 63.224, de 2004, de esta Contraloría General. Al respecto, se debe indicar que la institución de la prescripción ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando con la extinción del derecho correspondiente a quien no lo ha ejercido en la oportunidad que le brinda la ley, prescripción que en todo caso, no afecta al derecho en si mismo, sino que sólo a su consecuencia económica, esto es, la procedencia de obtener su pago, incluso tratándose de beneficios que han de otorgarse de oficio por la Administración -como ocurre con el primer y segundo sueldo superior-, dado que el interesado debe ser diligente a fin de obtenerlo, ejerciendo oportunamente las acciones que le confiere la preceptiva jurídica, por cuanto la inactividad presume su falta de interés, según lo señalado en los dictámenes N os 38.810, de 1998 y 5.111, de 2008, entre otros, de este origen. Por consiguiente, si bien los sueldos superiores -con excepción del tercero-, deben ser reconocidos de oficio por la Administración, lo cierto es que el señor Cristián Rodrigo Tirapegui Riffo, recién en el mes de septiembre de 2009, solicitó el otorgamiento del primero de ellos, data que debe considerarse como de interrupción de la prescripción a que se ha hecho alusión y, por lo tanto, la que debe tenerse en cuenta para los efectos de contabilizar, hacia atrás, el referido plazo de dos años, razón por la cual, la decisión de la Policía de Investigaciones de Chile, en orden a pagarle al interesado dicho estipendio desde el mes de noviembre de 2007, no se ajusta a derecho, debiendo adoptar, a la brevedad, las medidas que sean procedentes para que al afectado le sean enteradas las sumas que por concepto de este emolumento, se le adeudan por los meses de septiembre y octubre de 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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