Dictamen CGR

Dictamen N° 27931/2018

2018-11-12 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad sanitaria la fiscalización del cumplimiento de la normativa que regula la emisión del certificado médico de defunción. Procede cobro de arancel a empresas funerarias para autorizar traslado de cadáveres, en los términos que indica

N° 27.931 Fecha: 12-XI-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Manuel Pavés Henríquez y Christian Guajardo Peña, en sus calidades de presidente y secretario general de la Asociación Gremial Nacional de Dueños de Funerarias, respectivamente, denunciando que diversos establecimientos de salud, aduciendo falta de personal, se niegan a emitir el certificado médico de defunción luego del fallecimiento de una persona, y le encargan tal gestión a las empresas funerarias, lo que vulnera la normativa legal y reglamentaria existente sobre el particular y las propias instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud. Además, reclaman por el cobro que realiza la autoridad sanitaria al momento de autorizar que dichas empresas lleven a cabo el traslado de cadáveres por territorio nacional, y dan cuenta de una serie de situaciones, según entienden irregulares, en la actividad que algunas funerarias desarrollan. Requerido al efecto, el Ministerio de Salud informó que se han emitido instrucciones claras y oportunas acerca de los aspectos planteados, las que acompaña. Señaló también, que entre las funciones de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud -SEREMIS de Salud- está el velar por el cumplimiento de la normativa de que se trata, para lo cual deben priorizar las necesidades, riesgos y urgencias sanitarias de cada lugar, según los recursos disponibles. Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana se refirió en términos generales a las situaciones expuestas por los peticionarios, manifestando en relación con el cobro cuestionado, que éste corresponde al arancel que se exige al autorizar a las funerarias para realizar el traslado de cadáveres dentro del territorio nacional, el que debe pagarse de manera mensual, independientemente de la cantidad de traslados que aquéllas efectúen durante ese período. Sobre el particular y como cuestión previa, conviene recordar que en virtud del artículo 4°, N° 3, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a esa cartera de Estado le corresponde formular, fijar y controlar las políticas de salud, para lo cual tiene, entre otras, la función de velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud. Agrega ese precepto, en lo pertinente, que la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando proceda, en materias tales como inhumaciones, exhumaciones y traslado de cadáveres, será efectuada por la SEREMI de Salud respectiva, lo que es reiterado en similares términos en el artículo 12° del mismo cuerpo normativo, el que le encomienda también a dicha entidad, en lo que interesa, el propender a la observancia de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijadas por la autoridad, otorgar autorizaciones sanitarias y cumplir las acciones de fiscalización y acreditación que le correspondan. Luego, tanto el Ministerio de Salud como las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud son las encargadas de velar por el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria existente en materia de salud, siendo estas últimas las competentes para fiscalizar la observancia de dicha preceptiva. Ahora bien, precisado lo anterior, y en primer término, cabe hacer presente que en relación con la emisión del certificado médico de defunción a que se refieren los peticionarios en su solicitud, el artículo 141 del Código Sanitario, prohíbe “inscribir en el Registro Civil las defunciones e inhumaciones de cadáveres si no se justifican previamente las causas del fallecimiento mediante un certificado del médico que lo asistió en la última enfermedad”, correspondiendo que a falta de éste, dicho documento sea extendido por el Servicio Nacional de Salud, en las condiciones que determine el reglamento. Por su parte, el decreto N° 460, de 1970, del entonces Ministerio de Salud Pública, que trata acerca de la extensión del anotado certificado, en su artículo 1°, prevé que todo médico que asiste a una persona que fallece está obligado a emitirlo, señalando la causa de la muerte; y en sus disposiciones siguientes, regula quién debe otorgar dicho instrumento y la forma en que ello se llevará a cabo, dependiendo de las circunstancias en que se haya producido la muerte. Establece, así, que tal documento será extendido, con las distinciones que realiza, por el jefe del servicio en que se haya efectuado la atención de la persona de que se trate, si su deceso ocurre dentro de los 30 días siguientes a aquélla, o por el director del hospital del Servicio Nacional de Salud -para estos efectos, el servicio de salud- en cuya jurisdicción se produjo el fallecimiento, si éste ocurre ya pasados dichos 30 días o a falta de atención médica. Agrega que ante la ausencia de certificación médica por los motivos que señala, la verificación del fallecimiento se determinará mediante la declaración de dos o más testigos, en las condiciones que indica. Como es posible advertir, existe una normativa que regula expresamente a quién le corresponde emitir el certificado médico de defunción luego del fallecimiento de una persona y la forma en que ello debe llevarse a cabo, sin que se contemple la posibilidad de que tal gestión no se realice o sea encargada a las empresas funerarias, como denuncian los peticionarios, por lo que cualquier actuación en ese sentido no se ajusta a derecho, y debe ser fiscalizada y eventualmente sancionada por la autoridad sanitaria. En este orden de ideas, cabe señalar que en relación con esta materia, el Ministerio de Salud emitió la circular A15/09, de 2008, en que se imparten instrucciones a los establecimientos médicos acerca del procedimiento que, acorde con la anotada preceptiva, debe aplicarse para el otorgamiento del certificado de que se trata, las que fueron reiteradas a través de las circulares A15/10, de 2015 y A15/05, de 2016, con motivo de denuncias que se habrían presentado ante esa cartera. En tales instrumentos se encarga la fiscalización del cumplimiento de la normativa pertinente a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respectivas, ordenándoles dar curso, en su caso, a los procedimientos disciplinarios de rigor, correspondiendo, en consecuencia, que cualquier denuncia concreta sobre el particular, se formule ante dichas reparticiones. En segundo término, y acerca del cobro de un arancel al momento de autorizar a las empresas funerarias para trasladar cadáveres en territorio nacional, debe indicarse que el artículo 144 del Código Sanitario, dispone que la exhumación, transporte internacional, internación y traslado de una localidad a otra del territorio nacional de cadáveres o restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización de la autoridad sanitaria, precisando que las exhumaciones que decrete la justicia ordinaria se exceptúan de esta obligación. Reitera tal disposición el artículo 75 del decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento General de Cementerios, precisando que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud podrán autorizar mensualmente a las empresas funerarias el traslado de cadáveres dentro del territorio nacional a un lugar distinto de aquel en que ocurrió el deceso, siempre que se cumpla con las condiciones que establece. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 9°, letra f), del aludido Código Sanitario -en concordancia con el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa cartera de Estado-, corresponde a las SEREMIS de Salud, en sus respectivos territorios, rebajar o eximir, en casos excepcionales y por motivos fundados, los derechos que deben pagarse por sus actuaciones, fijados en el arancel aprobado por el Ministerio de Salud, en los casos que contempla; añadiendo el artículo 14 del recién mencionado decreto con fuerza de ley, en lo que interesa, que los recursos financieros que tales entidades recauden por concepto de tarifas que cobren por los servicios que presten, ingresarán al presupuesto de la Subsecretaría de Salud Pública. Ahora bien, la resolución exenta N° 473, de 2008, del Ministerio de Salud, que determina los aranceles de prestaciones de salud ambiental, contempla en el punto 1.3.2.1, de su acápite 1, el relativo a la autorización mensual a empresas funerarias para traslado de cadáveres dentro del territorio nacional. Por su parte, en las circulares A15/09, de 2008 y A15/10, de 2015, de esa repartición, a que se ha hecho mención precedentemente, se imparten instrucciones en relación con la materia, estableciéndose que no corresponde cobrar el referido arancel por cada traslado, pues la autorización de que se trata se otorga una vez al mes, lo que, por lo demás, coincide con lo informado al efecto por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. En consecuencia, resulta procedente que la autoridad sanitaria, al autorizar a las empresas funerarias para trasladar cadáveres por territorio nacional, cobre el arancel pertinente por dicha actuación ejecutada en el ejercicio de sus funciones, lo que debe realizarse en forma mensual, al momento de otorgar el respectivo permiso, independientemente de la cantidad de traslados que se lleven a cabo. Finalmente, en cuanto a las situaciones irregulares en la actividad de ciertas empresas funerarias que se denuncian, cumple con manifestar que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, en atención al carácter genérico de las interrogantes planteadas, en que no se señalan precisamente los hechos concretos que motivan la solicitud ni aparece que ésta se refiera a asuntos en que los recurrentes tengan derechos o intereses específicos, individuales o colectivos -aplica criterio contenido, entre otros, en el oficio N° 32.655, de 2017, de este origen-, y considerando que las anotadas empresas son entidades privadas que no están sometidas a su fiscalización. Por lo demás, y según se señalara, en caso de denuncias concretas acerca de infracciones a la normativa legal y reglamentaria existente en materia de salud, corresponde solicitar a la autoridad sanitaria respectiva, su fiscalización y eventual sanción. Se remite, para su conocimiento y fines pertinentes, el informe elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 32655/2017
Aplica dictamen