Dictamen N° 27979/2015
N° 27.979 Fecha: 10-IV-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación efectuada por la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile, que solicita un pronunciamiento que determine si el cargo de Jefe del Departamento de Prevención de Riesgos del Servicio Nacional de Aduanas se encuentra contemplado en la planta de personal dentro de aquellas plazas de tercer nivel jerárquico, y si le es aplicable el artículo 9° del decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales. A su vez, doña María Guzmán Toro, experta en prevención de riesgos, según afirma, reclama en contra del concurso para proveer el referido empleo, por cuanto estima que las bases técnicas de la mencionada oposición no se ajustarían a la normativa relativa a los requisitos que debe satisfacer dicha jefatura, contenida en la ley N° 16.744 y en el aludido reglamento. Requerida de informe, esa repartición expresa que, atendido que la mencionada plaza corresponde a un cargo de tercer nivel jerárquico, no procede solicitar para su provisión el cumplimiento de los requisitos del citado decreto N° 40, de 1969, siéndole exigible solamente las disposiciones contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 19.479, que, entre otras materias, dicta normas sobre personal del Servicio Nacional de Aduanas y sustituye su planta. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social estima que la normativa que regula la materia se aplica sólo a aquellas empresas que, teniendo más de 100 trabajadores, desarrollan actividades en las áreas mineras, industriales y comerciales, condición que no se verifica en el caso en análisis. Sobre el particular, cabe hacer presente que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1° de la ley N° 19.345, los trabajadores de la Administración Civil del Estado están sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la ley N° 16.744. El artículo 6° del cuerpo normativo citado en primer término añade que el reglamento que señala el artículo 66 de la ley N° 16.744 ordenará la forma como habrán de constituirse y funcionar, en lo que interesa destacar, los Departamentos de Prevención de Riesgos en las entidades públicas. Por su parte, el inciso tercero del aludido artículo 66 previene que en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención. A su vez, el inciso primero del artículo 10 del mencionado decreto N° 40 dispone que los referidos departamentos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en su artículo 9°. Esta última norma prescribe que los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en la categoría de profesionales o de técnicos, los que deberán contar con los diplomas, menciones o post-títulos que para cada una de ellas se menciona. Expuesto todo lo anterior se debe manifestar, en armonía con lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 4.742, de 1997, que si bien el artículo 1° de la ley N° 19.345 hace aplicable a los funcionarios del sector público que indica el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, disponiendo que será el reglamento a que alude el artículo 66 de este último texto el que determinará la forma de constitución y funcionamiento de los departamentos de prevención de riesgos profesionales en esas entidades públicas, debe destacarse que esa disposición sólo contempla la existencia obligatoria de tales dependencias en las empresas mineras, industriales o comerciales, condición que no reúne el Servicio Nacional de Aduanas. Por tal motivo, resulta improcedente extender las exigencias previstas en el aludido decreto N° 40 a las personas encargadas de tales departamentos en el organismo por el que se consulta. En segundo orden, y en cuanto a la naturaleza que tiene el empleo de que se trata en el mencionado servicio, se debe hacer presente, en concordancia con lo expresado en el dictamen N° 61.715, de 2013, de este origen, que las plazas de jefes de departamento que se contemplan en su planta de personal son actualmente de directivos de carrera de tercer nivel jerárquico y, además, rigen para ellas los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción, contenidos en el artículo 8° de la ley N° 19.479. Por tanto, cabe concluir que en casos como el de la especie, en que la unidad encargada de la prevención de riesgos ha sido establecida como departamento, corresponde que el llamado a concurso para proveer la plaza de jefatura de ese departamento exija los requisitos propios de esa clase de empleos, fijados en la ley N° 19.479, sin que proceda requerir aquellos contemplados en el artículo 9° del aludido decreto N° 40. Transcríbase a la señora María Guzmán Toro, al Servicio Nacional de Aduanas, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Contraloría Regional de Valparaíso y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República