Dictamen CGR

Dictamen N° 61715/2013

2013-09-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resoluciones del Servicio Nacional de Aduanas que se indican, dado que a los cargos de jefe de departamento les resultan aplicables los requisitos del artículo 8° de la ley N° 19.479
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Dictamen N° 27979/2015
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N° 61.715 Fecha: 26-IX-2013 El Servicio Nacional de Aduanas solicita, por las razones que indica, la reconsideración de los oficios N os 13.572, 13.686, 15.273, 15.298 y 15.308, todos de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso, a través de los cuales se representaron los actos administrativos que afinan los concursos para las plazas de jefe de departamento que se individualizan en cada caso, disponiendo las consecuentes designaciones, atendido que, esencialmente, la normativa no habría previsto las exigencias educacionales requeridas por esa repartición en las bases de los certámenes. Sobre el particular, cabe manifestar que por mandato del artículo vigésimo séptimo, N os 1 y 2, de la ley N° 19.882, los cargos de jefe de departamento y los de jefaturas jerárquicas equivalentes de los servicios, pasaron a ser de carrera y a regirse por las reglas contenidas en el actual artículo 8° de la ley N° 18.834. Luego, para ese organismo, mediante el decreto con fuerza de ley N° 40, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se les otorgó a las plazas en comento la condición de cargos de carrera sujetos al citado artículo 8°, dejando, en consecuencia, de ser empleos de exclusiva confianza. De este modo, las diez plazas en estudio, que comprenden desde los grados 3 al 5, variaron su naturaleza jurídica, abandonando la categoría de la exclusiva confianza para integrar la de los directivos de carrera, cambio que significó que se les hicieran aplicables los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de estos últimos empleos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 8° de la ley N° 19.479, y que corresponden a los exigidos en las pautas de los certámenes que nos ocupan. Lo anterior, aun cuando esta última norma sólo señale los grados 6 a 9, por cuanto al momento de dictarse el referido texto legal, esos eran los niveles existentes para ese conjunto de cargos de la planta directiva, por lo cual es dable colegir que dichos requisitos no fueron contemplados para esos grados en particular, sino para la totalidad de los cargos directivos de carrera establecidos en ese estamento. Una inteligencia contraria llevaría a entender que para las jefaturas de mayor grado de aquel grupo de directivos no se les pedirían otros requisitos que los generales de ingreso a la Administración, mientras que a los funcionarios de los grados inferiores de la misma categoría, se les exigiría un título de una carrera de 10 u 8 semestres de duración -más experiencia mínima de 5 años en el servicio en este último caso-, conclusión que no se condice con la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.882. En efecto, conforme a esta última, el mencionado cuerpo legal tenía como finalidad profesionalizar la carrera funcionaria, disponiendo, entre otras medidas, la ampliación de la misma a otros niveles jerárquicos, de manera que cuando el legislador transformó las plazas de exclusiva confianza en cargos de carrera, lo hizo teniendo en vista el precitado objetivo, el cual no se conseguiría si se omite a su respecto la exigencia de un diploma con los semestres anotados. Considerando lo expresado, es dable aclarar que los cinco años de experiencia en el Servicio Nacional de Aduanas solicitados en las bases de los certámenes, no vulnera el principio de igualdad de oportunidades -a diferencia de lo manifestado en los oficios en cuestión-, toda vez que para concurrir a los procesos para los cargos de jefe de departamento, el artículo 8°, letra a), de la ley N° 18.834, previene que los servidores deben cumplir, necesariamente, los requisitos correspondientes, de modo que si entre éstos se cuenta cierto lapso de ejercicio en el organismo de que se trate, es forzoso satisfacerlo para oponerse al mismo. Por otra parte, en lo que se refiere al certificado exigido en las bases para acreditar el hecho de no estar afecto a las inhabilidades previstas en el artículo 55 del Estatuto Administrativo, lo que fuera representado en los aludidos pronunciamientos, es útil señalar que el ya citado artículo 8°, letra a), prevé que la participación de los empleados en dichos procesos está sujeta a la condición de no encontrarse afectos a aquéllas, lo que en similares términos explicita el artículo 47 del reglamento de concursos de la ley N° 18.834. De esta forma, es dable colegir que si bien la aptitud del interesado se verifica al momento de formalizar su participación en aquellos procesos, como se indicó en las bases de éstos en armonía con la mencionada preceptiva, en lo sucesivo, esa repartición no podrá restringir la acreditación de la circunstancia en estudio a la certificación en comento, sino que deberá admitir cualquier otro medio útil para esos fines, como por ejemplo, una declaración jurada. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que, según expuso ese servicio, tal exigencia no significó la marginación de ningún postulante, no se configura en la especie una irregularidad que afecte la legalidad de los certámenes en comento, lo que resulta armónico con el criterio expuesto en el dictamen N° 65.268, de 2011, de este origen. Por otro lado, cabe referirse al reclamo de la señora Edith Carrasco Collao, que fue acogido por la Contraloría Regional de Valparaíso, por estimar que no procedía informar su evaluación psicolaboral respecto de uno de los cargos a que postuló, utilizando la que le fue realizada en el mismo rubro para otra de las plazas concursadas, actuación que el servicio considera posible en razón de que las competencias para ambos cargos eran semejantes. A este respecto, es útil destacar que las bases contemplan para la evaluación de ambas plazas en la tercera etapa de “aptitudes específicas para el desempeño de la función”, las condiciones deseables para el ejercicio de las mismas, entre las que se incluyen las competencias que se esperarían al ocuparlas. Además, establecen que en esta fase se efectuará la valoración de la adecuación psicológica del postulante para el cumplimiento de sus tareas, a través de la aplicación de test psicológicos y la realización de una entrevista complementaria, con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil requerido. De este modo, atendido que el llamado a concurso para los dos cargos se efectuó conjuntamente, que las bases para éstos eran similares, que las competencias para ambos eran equivalentes, y que, según se desprende de aquellas y de los documentos allegados, tanto el proceso de medición psicolaboral como la consultora que los desarrollaba eran los mismos, es dable colegir que dicha actuación no configuró una irregularidad que viciara el concurso en cuestión, considerando además, que el informe que se emite en la etapa analizada responde a una metodología y finalidad semejantes, lo que se encuentra en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 8.154, de 2011, de este origen. Finalmente, y en cuanto al sumario que solicita don Marcelo Reyes Stevens, en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile, para indagar las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse por la contradicción entre lo manifestado por el servicio en cuestión a la Contraloría Regional de Valparaíso, al expresar, con relación al punto anterior, que se había realizado la aludida prueba psicológica a la interesada respecto de la plaza de Jefe del Subdepartamento de Normas Especiales, en circunstancias que a ella se le había comunicado previamente que el informe se elaboraría en base a los datos recabados en la otra evaluación psicolaboral, como se anotó, cumple con señalar que se remite copia de la presentación del señor Reyes Stevens a la sede regional de Valparaíso, a fin de que esa unidad pondere la procedencia de llevar a cabo la investigación requerida. En atención a lo expresado, se reconsideran los oficios N os 13.572, 13.686, 15.273, 15.298 y 15.308, todos de 2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso, y se cursan las resoluciones N os 1.229, 1.230, 1.231, 1.272, 1.288, 1.289, 1.290, 1.291, 1.292 y 1.293, todas de 2012, del Servicio Nacional de Aduanas. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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