Dictamen CGR

Dictamen N° 28007/2015

2015-04-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. FONASA debe cesar los descuentos que efectúa en las remuneraciones de quienes se indica, por haber transcurrido el plazo para el cobro de la deuda
Aplicado por
Dictamen N° 75773/2015
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N° 28.007 Fecha: 10-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ester Uribe González, quien manifiesta que al fallecer su padre, el año 2004, solicitó al Fondo Nacional de Salud -FONASA-, un préstamo de salud para asumir la deuda por las prestaciones hospitalarias que aquel recibió en el centro asistencial que consigna. Añade que esa ayuda financiera se devolvería en cuotas, alcanzando a enterar solo dos mensualidades, y que al concurrir a las oficinas del mencionado servicio a regularizar la situación, le comunicaron que atendido el fallecimiento del paciente dicho compromiso no existiría. Sin embargo, agrega que en octubre de 2012 se descontó el importe de la indicada obligación en las remuneraciones de los codeudores solidarios del referido empréstito, no obstante que ella trabajó hasta el año 2010 en el Ministerio de Educación, por lo que estima que el cobro debió efectuarse a su persona. Asimismo, señala que en oficinas de FONASA le habrían manifestado que ese procedimiento se aplicó ante el incumplimiento de pago del titular de la deuda, informándole, además, que luego de siete años el ex Instituto de Normalización Previsional -INP-, actual Instituto de Previsión Social -IPS-, le comunicó el aludido fallecimiento. Requerido su informe, FONASA expresa que el préstamo médico N° 105500281 -otorgado para el financiamiento de las atenciones de salud efectuadas a don Ramón Uribe en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile-, fue solicitado por la recurrente en agosto de 2005, quien presentó como codeudoras solidarias a las personas que individualiza, haciendo presente que las gestiones de cobro durante el período consultado estaban radicadas en el IPS en virtud de un convenio de colaboración suscrito entre ambos organismos. A su vez, el IPS señala que remitió los antecedentes a FONASA, por corresponder esta materia al ámbito de su competencia. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, prescribe que los afiliados del Régimen de Prestaciones de Salud podrán solicitar a FONASA, el otorgamiento de préstamos para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud que ellos deban pagar. A continuación, sus incisos cuarto y quinto agregan, en lo que interesa, que el pago de dicho crédito “se hará efectivo mediante descuentos en las remuneraciones o pensiones de los afiliados a requerimiento del Fondo” y que “Lo retenido para el pago por el empleador o entidad pagadora de pensiones deberá ser enterado por éstos en el Fondo Nacional de Salud dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las correspondientes remuneraciones o pensiones”. Luego, el artículo 66 del decreto N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud, reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, establece que los préstamos de que se trata serán otorgados por FONASA, organismo al que le atribuye, entre otras funciones, las de percibir la devolución de los recursos comprometidos y arbitrar las medidas que sean pertinentes para su recuperación en conformidad a la ley. Sobre ello, añade su artículo 79 que ese Fondo “podrá, a su solo arbitrio, ejecutar al deudor principal, cualquiera de los deudores solidarios o a todos en conjunto”. Ahora bien, no obstante que existe una regulación particular sobre el cobro de los créditos de salud por parte de FONASA y sus atribuciones al respecto, contenida en la preceptiva a que se ha hecho mención, cabe precisar que, en todo caso, su aplicación está sujeta, a falta de norma expresa, al plazo de prescripción de cinco años fijado en el artículo 2.515 del Código Civil. En efecto, tal como lo manifestaron los dictámenes N°s. 24.450, de 2012 y 7.424, de 2014, ambos de este origen –a propósito de ciertas deducciones realizadas por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile-, sostener una interpretación contraria, importaría entender que dicho término es absolutamente ineficaz, ya que su extensión quedaría ligada exclusivamente a la voluntad del acreedor, lo que pugna con el objetivo de certeza que procura la referida institución. De esta manera, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que han transcurrido más de cinco años desde que la obligación de pago de la recurrente se hizo exigible, es que el enunciado Fondo deberá cesar los descuentos que practica en las remuneraciones de los mencionados codeudores solidarios, comunicar esa situación al respectivo empleador y devolver lo cobrado extemporáneamente por el préstamo de salud en análisis. Transcríbase a la recurrente y al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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