Dictamen CGR

Dictamen N° 75773/2015

2015-09-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica el dictamen N° 28.007, de 2015, debiendo FONASA restituir lo que se indica, de lo cual deberá informar en el plazo que se señala

N° 75.773 Fecha: 23-IX-2015 El Fondo Nacional de Salud -en adelante, FONASA-, solicita la reconsideración del dictamen N° 28.007, de 2015, mediante el cual esta Contraloría General le ordenó cesar los descuentos practicados en las remuneraciones de los codeudores solidarios del préstamo de salud allí indicado y devolverles las sumas cobradas extemporáneamente, por haber transcurrido más de cinco años desde que la obligación de pago se hizo exigible. El organismo recurrente sostiene que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.470 del Código Civil, los montos que ha percibido obedecen al cumplimiento de una obligación natural, de modo tal que, en su opinión, se encuentra habilitado para retener dichos haberes. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, prescribe que los afiliados del Régimen de Prestaciones de Salud podrán solicitar a FONASA, el otorgamiento de préstamos para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud que ellos deban pagar. Luego, sus incisos cuarto y quinto añaden, en lo que interesa, que el pago del enunciado crédito “se hará efectivo mediante descuentos en las remuneraciones o pensiones de los afiliados a requerimiento del Fondo” y que “Lo retenido para el pago por el empleador o entidad pagadora de pensiones deberá ser enterado por éstos en el Fondo Nacional de Salud dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las correspondientes remuneraciones o pensiones”. Enseguida, el artículo 66 del decreto N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud, reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, establece que los préstamos de que se trata serán otorgados por FONASA, organismo al que le atribuye, entre otras funciones, las de percibir la devolución de los recursos comprometidos y arbitrar las medidas que sean pertinentes para su recuperación en conformidad a la ley. Sobre ello, agrega su artículo 79 que ese Fondo “podrá, a su solo arbitrio, ejecutar al deudor principal, cualquiera de los deudores solidarios o a todos en conjunto”. Ahora bien, no obstante que existe una regulación particular sobre el cobro de los créditos de salud por parte de FONASA y sus atribuciones al respecto, contenida en las normas antes mencionadas, cumple con precisar que, en todo caso, su aplicación queda sujeta, a falta de norma expresa, al plazo de prescripción de cinco años fijado en el artículo 2.515 del Código Civil. En efecto, de acuerdo con los dictámenes N°s. 24.450, de 2012 y 7.424, de 2014, sostener una interpretación contraria, importaría entender que el aludido lapso de tiempo es absolutamente ineficaz, ya que su extensión quedaría ligada exclusivamente a la voluntad del acreedor, lo que pugna con el objetivo de certeza que procura la referida institución de la prescripción. Pues bien, considerando que las acciones de recaudación del préstamo de salud de que se trata fueron ejecutadas luego de haber transcurrido el plazo de prescripción de la respectiva obligación de pago, cabe concluir que a esa data la institución acreedora no tenía derecho para exigir los anotados desembolsos, por lo que corresponde que restituya a los codeudores solidarios los montos que les cobró extemporáneamente. En tal sentido, a diferencia de lo argüido por el peticionario, el artículo 1.470 del Código Civil prevé que las obligaciones naturales no dan derecho para exigir su cumplimiento, de manera que su actuar consistente en descontar los reseñados caudales de las remuneraciones percibidas por los indicados codeudores, no se ajustó a derecho. En virtud de lo expuesto, se rechaza la presente reconsideración y se confirma el dictamen N° 28.007, de 2015, motivo por el cual FONASA deberá proceder a la devolución de lo cobrado extemporáneamente, de cuyo cumplimiento informará, a la brevedad, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Fiscalizador y a todas las interesadas. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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