Dictamen N° 28018/2015
N° 28.018 Fecha: 10-IV-2015 El Ministerio de Educación (MINEDUC) solicita un pronunciamiento que aclare si lo resuelto en el dictamen N° 43.125, de 2014, de este origen, implica que en virtud del artículo 6° transitorio de la ley N° 20.405, el traspaso del beneficio que indica por parte de los parientes que señala, procede en todos los casos en que el titular haya fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo legal sin hacer uso de ellos. Añade que si bien no adhiere a una interpretación en tal sentido, la inquietud surgió a propósito de un requerimiento en esos términos efectuado por el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En su informe, esta última Cartera manifiesta que la citada disposición transitoria debe ser entendida en el sentido expuesto, basándose en los criterios gramatical, sistemático, teleológico y con la aplicación del principio ‘pro homine’, esto es, buscar el sentido más beneficioso para el ser humano. Como cuestión previa, es útil recordar que el aludido dictamen N° 43.125, de 2014, se pronunció respecto de la situación del señor Matías Ulloa Díaz, a quien determinados parientes le traspasaron los beneficios educacionales que indica, toda vez que su abuelo, titular de los mismos, murió con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.405, luego de haber presentado oportunamente la correspondiente solicitud y en espera del resultado de la comisión que lo calificó como víctima de prisión política y tortura y, por ende, acreedor de tal regalía. Dicho pronunciamiento concluyó que, si bien las normas sobre la materia no regulan la hipótesis descrita, resultó procedente que los descendientes del fallecido designaran al beneficiario de la respectiva beca, atendidas las circunstancias del caso particular. Expuesto lo anterior, cabe señalar que los artículos 11 y 13 de la ley N° 19.992 -que Establece Pensión de Reparación y Otorga Otros Beneficios a Favor de las Personas que Indica-, prevén, en lo que importa, que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios de nivel superior a las personas que por razón de prisión política o tortura se vieron impedidas de cursarlos. Precisan que quienes soliciten tal regalía en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, siendo el costo de tal ayuda de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del MINEDUC. En este punto, corresponde hacer presente que el traspaso del beneficio educacional de que se trata no fue contemplado en la aludida ley N° 19.992, sino que ha sido previsto anualmente en las sucesivas leyes de presupuestos, desde el año 2008, estableciéndose la posibilidad de que el titular a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992, lo ceda a uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las becas que se indican, bajo las condiciones que se han establecido en la reglamentación periódica del programa presupuestario correspondiente. A continuación, la ley N° 20.405 -del Instituto Nacional de Derechos Humanos-, publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2009, prescribe, en el inciso primero de su artículo 3° transitorio que el Presidente de la República establecerá una 'Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura' cuyo objeto exclusivo será calificar a las personas que dispone, bajo las circunstancias y requisitos que expresa. La letra a) de su inciso quinto precisa que quienes aparezcan en esa nómina tendrán derecho a los beneficios otorgados por la referida ley N° 19.992, entre los que se encuentra el mencionado apoyo económico. Luego, su artículo 6° transitorio estipula que "Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta de los beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992, que no hubieren hecho uso del beneficio a que se refiere el citado artículo o que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren fallecido, sin haber hecho uso de él" podrán postular a las becas que indica en la forma y condiciones del respectivo reglamento. Añade su inciso tercero que "La determinación del descendiente que podrá postular a alguna de las becas a que se refiere el inciso primero del presente artículo se hará mediante declaración jurada ante notario, suscrita por el titular del beneficio de la ley N° 19.992, si éste estuviere vivo. En caso de fallecimiento, el instrumento notarial será suscrito conjuntamente por el resto de los descendientes y la cónyuge sobreviviente, si la hubiere.". Pues bien, según se adelantó, las sucesivas leyes de presupuestos posteriores a la ley N° 19.992 han permitido expresamente el traspaso del beneficio educacional de que se trata por parte de su beneficiario directo, constituyendo ésta la regla general en esa materia. La excepción en cambio la configura la hipótesis introducida por el aludido artículo 6° transitorio de la ley N° 20.405, situación en la que se permite que en caso que el mencionado titular de la ayuda estudiantil en comento hubiese muerto antes de la entrada en vigencia de esa norma legal, sin hacer uso de esa regalía, determinados parientes de aquel puedan traspasárselo al descendiente directo del mismo, que elijan. Dicha norma transitoria, tal como se dispusiera en el anotado dictamen N° 43.125, de 2014, solo prevé la posibilidad de traspaso por los referidos parientes en el caso que el titular haya fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.405, debiendo añadirse en esta ocasión que, en los demás casos, dicha cesión solo puede hacerla el titular. Sin perjuicio de ello, en la situación analizada en el dictamen cuya aclaración se solicita, atendidas las especiales circunstancias del caso, se permitió que los parientes del titular efectuaran el correspondiente traspaso al recurrente, a pesar de que el deceso del primero no se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.405, pues resultó que aquél falleció habiendo presentado oportunamente los respectivos antecedentes a la comisión asesora creada por ese cuerpo legal -encargada de la calificación que hizo procedente el otorgamiento del beneficio educacional en examen-, y en espera de sus resultados y, por ello, sin tener la opción de usarlo o cederlo. Así, solo corresponde el traspaso de los beneficios educacionales en estudio por parte de los indicados parientes del titular en el evento que éste haya muerto con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley N° 20.405 y, excepcionalmente, en situaciones análogas a la del señor Ulloa Díaz, no procediendo en los demás casos en que el deceso ocurra con posterioridad a esa data. Consecuentemente, se complementa el dictamen N° 43.125, de 2014, en los términos expuestos. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República