Dictamen CGR

Dictamen N° 28024/2012

2012-05-14 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Pensionada de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas tiene derecho a rejubilar, pero no puede acceder al bono del art/1 de la ley 20374, por no haber renunciado dentro de los plazos fijados al efecto

N° 28.024 Fecha:14-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, remitiendo una presentación de doña Alda Bessie Cortés Navarro, pensionada de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quien solicita que se le informen los derechos previsionales que le asistirían en dicha calidad, por su actual desempeño en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional de la interesada, manifiesta que ésta se encontraría en condiciones de rejubilar, ya que cumple con los requisitos establecidos por la normativa legal que regula la materia. Por otra parte, el referido centro asistencial informó, en síntesis, que la peticionaria puede obtener una pensión de rejubilación, puesto que reúne a lo menos seis años de servicios con imposiciones posteriores a su jubilación original, y acredita una causal para ello, que en su caso particular puede ser la renuncia al cargo, por tener cumplida la edad requerida. Agrega el mencionado hospital, en relación a los derechos previsionales a los cuales podría acceder la recurrente, por los años en que no se le enteraron imposiciones, que ello obedeció a que en ese lapso la señora Cortés Navarro prestó servicios a honorarios, condición que, según la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 51.731, de 2010 y 9.224, de 2011, impide efectuar cotizaciones, por cuanto quienes laboran bajo esa modalidad no tienen el carácter de funcionarios públicos y no poseen más derechos y obligaciones que los que emanan de su respectivo contrato, por lo que dichos desempeños carecen de un sistema de previsión y de seguridad social. Sobre el particular, cabe anotar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 56 de la ley N° 10.621, los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que gocen de jubilación otorgada por cualquiera de sus secciones o departamen­tos y que presten nuevos servicios, por los cuales estén afectos al régimen de previsión de dicha Caja, podrán rejubilar después de completar 6 años de nuevos servicios a lo menos, computándose, para todos los efectos legales, todos sus servicios y debiendo pagarse la nueva y única pensión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la solicitante percibe una pensión por expiración obligada de funciones, concedida por el decreto N° 51, de 1988, de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, reliquidada por el decreto N° 1.794, del mismo año y origen, y que desde el 1 de junio de 2005, se desempeña en un cargo administrativo en calidad de contratada en el mencionado Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Siendo ello así, cabe concluir que la reclamante puede acceder a una rejubilacion utilizando el tiempo desempeñado a contrata, una vez que renuncie a su actual empleo, puesto que cumple con la cantidad mínima de años de nuevos servicios, por lo que deberá concurrir al Centro de Atención Previsional más cercano a su domicilio con el fin de requerirla. Finalmente, en cuanto a la legalidad de la decisión del citado centro hospitalario, de negarle la bonificación prevista en el artículo 1° de la ley 20.374, aspecto por el cual también consulta, es dable señalar que dicha normativa establece, en lo que interesa, que las universidades estatales podrán conceder una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios que allí indica, quienes deberán hacer efectiva su dimisión al cargo o al total de horas que sirvan, dentro del plazo que establece el artículo 6° de esa ley, lo que, tratándose de la ocurrente, quien tenía más de 65 años a la fecha de publicación del referido cuerpo de normas, ocurrida el 7 de septiembre del año 2009, debió verificarse dentro de los 180 días siguientes a esa data, lo que no aconteció. Al respecto, es menester añadir que el artículo 31 de la ley N° 20.486 previene que quienes, teniendo derecho a la bonificación antes aludida, no se hayan acogido a ella dentro de los plazos fijados por la citada ley N° 20.374, podrán hacerlo en la medida que hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la fecha de publicación del texto normativo mencionado en primer término, es decir, hasta el 16 de marzo del año 2011, lo que, según los antecedentes tenidos a la vista, tampoco ocurrió. En consecuencia, la señora Cortés Navarro no tiene derecho al bono de incentivo al retiro que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 51731/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 9224/2011
Aplica dictámenes