Dictamen N° 28095/2026
N° OF28095 Fecha: 09-02-2026 I. Antecedentes Mediante el oficio del epígrafe, el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados ha remitido la presentación efectuada por los H. Diputados señores Eduardo Cornejo Lagos y Sergio Bobadilla Muñoz, quienes solicitan un pronunciamiento respecto de la legalidad de la contratación celebrada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) con Asesorías y Servicios Grupo Educativo SpA, en el marco de la licitación ID N° 599-37-LR 24, considerando que la directora ejecutiva de esa empresa, doña Paulina Araneda Díaz, era presidenta del Consejo de la Agencia de Calidad de la Educación (AGCE) y que podría configurarse la inhabilidad prevista en el artículo 37, letra a), de la ley N° 20.529. Por otra parte, el señor Felipe Larenas Burgos, en representación de doña Katherine Córdova Carrasco, Presidenta de la Asociación de Funcionarios de la AGCE, hace presente que no consta que la señora Araneda Díaz haya informado oportunamente al aludido Consejo sobre su relación patrimonial con la singularizada empresa adjudicataria. Requerido su informe, la JUNJI señaló, en síntesis, que la señora Araneda Díaz no es funcionaria de su dotación, por lo que no le afectan las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 35 quáter de la ley N° 19.886. Por su parte, la AGCE indicó que no le compete pronunciarse respecto de un proceso de licitación pública convocado por otro organismo público, añadiendo que la señora Araneda Díaz fue efectivamente miembro de su Consejo y que terminó sus labores el 20 de octubre de 2024. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, previene, en su artículo 9°, que la AGCE es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. En tanto, sus artículos 32 y siguientes prescriben que los órganos de la AGCE son el Secretario Ejecutivo y el Consejo, estando este último constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública, por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo lapso. Luego, su artículo 36 prevé, en su letra a), que el cargo de consejero es incompatible con tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores. Su artículo 37 dispone, en su inciso primero, que los consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal y, en su inciso segundo, que los consejeros estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a los establecimientos e instituciones que se indican en sus literales. En dicho contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 35.946, de 2013, ha señalado que, en atención a su naturaleza jurídica, la AGCE forma parte de la Administración del Estado, acorde con lo previsto en los artículos 1°, inciso segundo, y 21, inciso primero, de la ley N° 18.575, y sus autoridades y funcionarios están sujetos a las reglas generales sobre probidad administrativa, contenidas en el Título III de ese cuerpo normativo, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sobre la materia contiene la citada ley N° 20.529. Asimismo, cabe precisar que la incompatibilidad contemplada en el citado artículo 36, letra a), únicamente se configura cuando el consejero tenga participación en la propiedad o sea el representante legal, gerente o administrador de una entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles que se describen en la normativa, esto es, educación parvularia, básica o media (aplica dictamen N° 35.946, de 2013). Por otra parte, el artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 -agregado por la ley N° 21.634 -vigente desde la fecha de su publicación-, prevé, en su inciso primero, que ningún organismo del Estado podrá suscribir contratos administrativos con el personal del mismo organismo, cualquiera que sea su calidad jurídica, o con las personas naturales contratadas a honorarios por ese organismo, ni con sus cónyuges o convivientes civiles, ni con las demás personas unidas por los vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni con sociedades de personas o empresas individuales de responsabilidad limitada de las que formen parte o sean beneficiarios finales, ni con sociedades en comanditas por acciones, sociedades por acciones o anónimas cerradas en que sean accionistas directamente, o como beneficiarios finales, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el diez por ciento o más del capital, directamente o como beneficiarios finales, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas. Al respecto, el dictamen N° E16723, de 2025, ha manifestado que lo que la ley N° 19.886 prohíbe es que los organismos de la Administración del Estado suscriban contratos onerosos con entidades en las que sus funcionarios tengan alguna de las vinculaciones o intervenciones que señala. III. Análisis y conclusión 1. Incompatibilidad prevista en el artículo 36, letra a), de la ley N° 20.529 Como cuestión previa, cabe consignar que, mediante su resolución exenta N° 15, de 2024, la JUNJI aprobó el contrato de servicio para la ejecución del curso Capacitación en Género Nivel Básico en Modalidad B Learning, suscrito con Asesorías y Servicios Grupo Educativo SpA, cuya representante legal era la señora Araneda Díaz, quien, a esa data, además, era miembro del Consejo de la AGCE. En relación con la materia, debe indicarse que, según el citado artículo 36, letra a), la incompatibilidad que se regula respecto de los miembros del Consejo de la AGCE debe considerarse en relación con el ejercicio de las funciones propias de dicha entidad, en lo que respecta a la calificación de los establecimientos educacionales que serán examinados. Por ello, no se advierte que, en la especie, concurra dicha incompatibilidad, toda vez que no consta que la señora Araneda Díaz mantuviera participación, representación legal o administración de algún establecimiento educacional que eventualmente pudiere ser evaluado por la AGCE, en el ejercicio de sus atribuciones legales (aplica dictamen N° 35.946, de 2013). Tampoco se aprecia la aplicabilidad del referido artículo 37 de la ley N° 20.529, el que guarda relación con situaciones que resten imparcialidad en las decisiones o acuerdos de los consejeros, debiendo abstenerse de conocer de los asuntos sometidos al conocimiento del Consejo, lo que no acontece en el caso. 2. Inhabilidades previstas en el artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 En este aspecto, cabe manifestar que, habida cuenta que la señora Araneda Díaz no tenía la calidad de funcionaria de la JUNJI, no le afectaban ni a ella ni a la sociedad de la que forma parte las inhabilidades contempladas en el citado artículo 35 quáter (aplica dictamen N° E16723, de 2025). Por ello, cabe concluir que, respecto de la contratación por la que se consulta, no se advierte alguna vulneración a la normativa señalada. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)