Dictamen CGR

Dictamen N° 35946/2013

2013-06-07 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre incompatibilidades e Inhabilidades a las que se encuentran sujetos los Consejeros de la Agencia de Calidad de la Educación
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Dictamen N° 28095/2026
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N° 35.946 Fecha: 07-VI-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los consejeros de la Agencia de Calidad de la Educación, doña Trinidad Montes Silva, don Gonzalo Muñoz Stuardo y doña Paulina Araneda Díaz, consultando acerca de la compatibilidad de sus cargos con distintas actividades particulares que indican en sus presentaciones. Requerido su informe, la Agencia de Calidad de la Educación analiza la situación planteada por cada recurrente y manifiesta que las actividades por ellos expuestas son compatibles con la calidad de consejero de esa entidad pública, puesto que las normas sobre incompatibilidades son de carácter excepcional y de derecho estricto, acorde con lo expresado por esta Contraloría General en los dictámenes que cita. No obstante, agrega que los peticionarios debieran abstenerse de conocer o intervenir en asuntos que afecten a aquellos establecimientos educacionales a los cuales prestan asesoría, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 37 de la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización. Sobre el particular, es menester señalar que según lo prevenido en el artículo 9° de la ley N° 20.529, la Agencia de Calidad de la Educación -en adelante la Agencia- es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Luego, de acuerdo al inciso primero de su artículo 10, el objeto de ese organismo estatal es evaluar y orientar el sistema educativo, para que propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, correspondiéndole entre otras labores, realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, y ordenar a los primeros en razón de las mediciones de los resultados de aprendizaje y otros indicadores de calidad educativa, conforme lo disponen las letras b) y c) del inciso segundo del precepto legal en análisis. Así, en atención a su naturaleza jurídica la Agencia en comento forma parte de la Administración del Estado, acorde con lo previsto en el artículo 1°, inciso segundo, y en el artículo 21, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y sus autoridades y funcionarios están sujetos a las reglas generales sobre probidad administrativa, contenidas en el Título III de ese cuerpo normativo, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sobre la materia contiene la ley N° 20.529. En ese orden de ideas, la letra a) del artículo 36 de este último texto legal consigna que el cargo de consejero es incompatible con “Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.”. A continuación, el inciso primero de su artículo 37 previene que los consejeros “deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.”. A su turno, el inciso segundo de ese precepto legal establece que, en particular, los consejeros estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a: a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral; b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título; c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales, y d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los consejeros ejerzan como docentes. Su inciso tercero agrega que los consejeros que estando inhabilitados, actúen en tales casos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente. Ahora bien, atendida la diversidad de las interrogantes planteadas, éstas se detallarán y atenderán en el orden que a continuación se señala. 1. En primer lugar, la consejera Araneda Díaz consulta si la labor de miembro del directorio de una corporación municipal o de cualquier otra entidad sostenedora de algún establecimiento de educación parvularia, básica o media, constituye la hipótesis de incompatibilidad prevista en la anotada letra a) del artículo 36 de la ley N° 20.529. Al respecto, ser director en alguna de las organizaciones aludidas no implica incurrir en la incompatibilidad recién mencionada. En efecto, ella se refiere solamente a tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles que indica la norma. Por la misma razón, para que se produzca la incompatibilidad prevista en la ley, la labor de profesional responsable en la dirección de educación de una entidad sostenedora, a que alude el consejero Muñoz Stuardo, debe implicar la participación, la representación legal o la administración, en los términos descritos en la mencionada letra a) del artículo 36. 2. La consejera Araneda Díaz consulta si las actividades de capacitación en un centro educacional estarían comprendidas dentro de la causal de la letra b) del artículo 37 de la ley N° 20.529, sin explicar en qué consistirían esas labores, ni quiénes serían sus destinatarios, antecedentes que resultan necesarios para precisar si se está frente a una asesoría o consultoría, como lo exige ese literal. 3. Enseguida, esta última consejera plantea si el “ser representante legal de una entidad que preste asesoría técnica educacional a establecimientos educacionales u organizaciones vinculadas al sistema educacional” constituye la inhabilidad contemplada en la letra c) del mencionado artículo 37. En este orden de ideas, se produce la aludida inhabilidad siempre que esa representación obedezca a su calidad de propietario, dependiente o bien en razón del interés patrimonial que pudiera existir en esa relación, como lo exige la norma, sin que pueda extenderse a otras hipótesis distintas de las anotadas. 4. En cuanto a lo requerido por la consejera Montes Silva, corresponde indicar que las labores de asesoría en el Colegio Villa María Academy se encontrarían dentro de los supuestos de la letra b) del referido artículo 37, en la medida que el colegio se someta voluntariamente a la evaluación de la Agencia de Calidad de la Educación, según lo previene el inciso primero del artículo 15 de la ley en comento. 5. Asimismo, la participación en el consejo directivo de una fundación que presta asesoría técnica a establecimientos educacionales de nivel básico o los servicios que otorgue a tales entes son actividades que podrían configurar la causal de la letra c) del citado artículo 37, solo si el consejero interviene en dicha institución sin fines de lucro en alguna de las calidades que ese literal menciona, toda vez que la ley procura evitar que se genere alguna condición que le reste imparcialidad. De este modo, de producirse alguna de las hipótesis que esta norma establece, el consejero debe abstenerse de conocer del asunto sometido a su decisión. 6. Respecto de la implementación de programas de capacitación para padres, profesores y directores de colegios, así como de la participación en la edición de textos de estudio, no se aprecia que tales situaciones se encuentren, en principio, dentro de los supuestos de las normas sobre incompatibilidades o inhabilidades en examen. Finalmente, cumple con hacer presente que respecto de los demás asuntos análogos a los consultados y que pudieran darse en el desarrollo del ejercicio del cargo de consejero de la Agencia, se deberá estar a cada caso concreto para efectos de establecer o no la existencia de alguna incompatibilidad o inhabilidad, conforme a las disposiciones que rigen la materia y a las directrices señaladas en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República