Dictamen N° 28103/2011
N° 28.103 Fecha: 5-V-2011 Por la presentación de la referencia, doña Mirta Mirella Astudillo Burgos reclama en contra de la Dirección General de Aguas por haber acogido, a través de su resolución exenta N° 3.081, de 2009, un recurso de reconsideración interpuesto por Maderas Cóndor S.A. en contra de la resolución exenta N° 1.913, de 2008, de la Dirección General de Aguas, Región del Biobío, por medio de la cual se denegó a esa sociedad una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas. Es del caso precisar que la resolución exenta N° 1.913, citada, denegó el derecho de aprovechamiento de aguas en comento por cuanto, en lo esencial, la aclaración de que fue objeto la correspondiente memoria explicativa por parte del solicitante -exigida por la última repartición aludida- implicó, a juicio de ésta, modificar el proyecto contenido en su versión original. Asimismo, que el indicado recurso de reconsideración fue acogido a través de la mencionada resolución exenta N° 3.081, considerando, en síntesis, que la memoria explicativa contiene información respecto del caudal solicitado en relación con el uso que se pretende dar al agua, y que la aclaración que efectuó el solicitante mantiene dichos aspectos. Por último, que en el parecer de la recurrente, el criterio que se ajustaría a derecho, es el contenido en la resolución que denegó la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas, y no el sostenido por la Dirección General de Aguas al resolver el recurso de reconsideración. Al respecto, y teniendo presente lo informado sobre el particular por la Dirección General de Aguas, cumple esta Contraloría General con señalar que, acerca de la materia de que se trata, corresponde tener presente que el N° 6 del artículo 140, del Código de Aguas, prescribe que “En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen”. Luego, ha de considerarse que, por su parte, el artículo 147 bis, del mismo cuerpo legal, indica en su inciso segundo que el Director General de Aguas, si no se dan los casos que señala, “podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el N° 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía”. Ahora bien, del contexto normativo precedentemente referido aparece claro que, tal como lo señala el Director General de Aguas en su informe, el objeto de la memoria explicativa en comento es que en ésta se defina la cantidad de agua que se necesita extraer según el uso que se dará al recurso, en los términos que la ley indica, de modo de permitir a la autoridad administrativa ponderar tales aspectos y, eventualmente, limitar el caudal de una solicitud en la forma regulada en la misma preceptiva. En ese orden de ideas, frente a la situación que se examina, esta Entidad de Control no advierte reproche de juridicidad que formular en torno a lo resuelto por medio de la aludida resolución exenta N° 3.081, por cuanto de los antecedentes adjuntos no se advierte que la aclaración formulada por Maderas Cóndor S.A. a la memoria explicativa de que se trata haya significado alterar el uso originalmente señalado en ella, o exceder el caudal primitivamente consignado en ese documento. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado del caso anotar, en lo relativo a lo sostenido por la recurrente, en el sentido de que la aclaración a la memoria explicativa habría significado un cambio en el punto de captación originalmente señalado en aquélla, que tanto en la memoria como en su aclaración se identifica, por sus coordenadas UTM, el mismo punto de captación. En mérito de lo precedentemente expuesto, esta Entidad de Control no ha acogido la reclamación de la señora Astudillo Burgos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República