Dictamen N° 44228/2015
N° 44.228 Fecha: 03-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marco Antonio Cáceres Ule, en representación, según expone, de las sociedades Emilux Limitada e Ignalux Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de las resoluciones N°s. 64 y 65, de 2014, de la Dirección General de Aguas, Región del Bío-Bío, a través de las cuales se constituyeron derechos de aprovechamiento de aguas a la empresa que indica, por el volumen y modalidad que en las mismas se señala. Lo anterior, por cuanto durante la tramitación de los respectivos expedientes dicho servicio habría permitido que su titular, mediante una complementación de las memorias explicativas, modificara el proyecto de “Central de Paso”, contenido primitivamente en dichos documentos, por uno relativo a una “Central con Embalse”, obviando la existencia de seis solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas de sus representadas anteriores a esas modificaciones. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Dirección General de Aguas, resulta menester anotar que acorde a lo prevenido en los artículos 22 y 141, inciso tercero, del Código de Aguas, la autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, siempre que exista disponibilidad -considerando la relación entre aguas superficiales y subterráneas- y fuere legalmente procedente. En seguida, que el artículo 140, N° 6, de ese ordenamiento, prescribe que “En el caso que se solicite, en una o más presentaciones, un volumen de agua superior a las cantidades indicadas en los incisos finales de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios que contengan los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen”. Asimismo que el artículo 147 bis del mismo cuerpo legal preceptúa, en su inciso segundo, que el Director General de Aguas, si no se dan los casos que establece, “podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el N° 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía”. Ahora bien, del contexto normativo descrito aparece que el objeto de la referida memoria explicativa es que en esta se defina la cantidad de agua que se necesita extraer según el uso que se dará al recurso, en los términos que la ley indica, de modo de permitir a la autoridad administrativa ponderar tales aspectos y, eventualmente, limitar el caudal de una solicitud en la forma regulada en la misma preceptiva. En ese orden de ideas, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 28.103, de 2011, de este origen, cumple con manifestar que no se advierten reparos que formular en torno a lo resuelto por medio de las resoluciones impugnadas, por cuanto de los antecedentes adjuntos no consta que la complementación de la memoria a que se ha hecho mención haya significado alterar el uso originalmente establecido en ella, o exceder el caudal primitivamente consignado en esos documentos. No obsta a lo anterior lo planteado por el interesado, en el sentido de que para tales efectos no se consideró la existencia de solicitudes de sus representadas en el sector involucrado, toda vez que conforme a los citados artículos 22 y 141, la Administración solo se encuentra obligada a resguardar los derechos de aprovechamiento válidamente otorgados, mas no las solicitudes en trámite, como las de la especie, pues estas solo constituyen una expectativa de obtener una decisión favorable en caso de que se cumpla con todas las condiciones y requisitos previstos por el ordenamiento jurídico (aplica dictámenes N°s. 71.458, de 2009 y 94.551, de 2014, de este origen). En mérito de lo expuesto, y teniendo en consideración, además, que no se observa el sustento normativo en cuya virtud resulte exigible la publicación de las complementaciones, como pretende el peticionario, esta Sede de Control no aprecia reproches que efectuar en torno a lo obrado sobre la materia por la Dirección General de Aguas, Región del Bío-Bío. Por otra parte, y en lo que concierne a que el servicio debió haber recalculado la disponibilidad del recurso hídrico y no sustentar la determinación de esta en la Minuta N° 163, de 2012, de la aludida dirección de esa región -aspecto sobre el cual también alega el recurrente- se ha estimado del caso puntualizar, sin perjuicio de hacer presente que ello dice relación con una materia que compete a ese servicio definir, en su calidad de organismo técnico especializado, que según consta en la referida minuta dicho aspecto se calculó en los puntos de captación que aparecen indicados en las resoluciones respectivas, por lo que este Órgano de Control no advierte observación que formular sobre el particular. Además, cumple con señalar que los mencionados actos administrativos fueron tomados razón en fecha 21 y 27 de agosto de 2014, respectivamente, por la Contraloría Regional del Bío-Bío, por estimarse ajustados a derecho. Transcríbase a la Dirección General de Aguas. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante