Dictamen CGR

Dictamen N° 28107/2013

2013-05-07 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los aportes de capital que CORFO efectúa a las sociedades en que participa no se encuentran sujetos a lo dispuesto por el numeral 5.3 de la resolución N° 759, de 2003, de esta Contraloría General

N° 28.107 Fecha: 07-V-2013 El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción -CORFO- consulta si la resolución N° 759, de 2003, de esta Entidad de Control, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, es aplicable a los aportes de capital que dicha entidad efectúa en las sociedades donde tiene participación. Asimismo, pregunta sobre la posibilidad de fijar medidas de fiscalización alternativas para verificar la correcta inversión de esos haberes. Manifiesta que la aplicación de tal normativa a los desembolsos a que se ha hecho mención implicaría una intromisión por parte de esa repartición, en su calidad de accionista o socio, en las políticas de dirección o administración de la respectiva institución privada, infringiendo así sus normas de gobierno corporativo. Como cuestión previa, cabe señalar que el numeral 2 de la citada resolución N° 759, de 2003, dispone, en lo que importa, que el cumplimiento de las normas que ella establece se hará exigible a todos los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, entre las cuales se encuentra la entidad recurrente. Enseguida, el inciso tercero del punto 5.3 de la mencionada resolución N° 759 establece que tratándose de transferencias al sector privado -naturaleza que poseen las sociedades a que se refiere la consulta-, las unidades operativas otorgantes serán responsables de exigir rendición de cuentas de los fondos entregados a las aludidas personas o instituciones, proceder a su revisión para determinar la correcta inversión de los fondos concedidos y el cumplimiento de los objetivos pactados, así como también de mantener a disposición de esta Entidad de Control los antecedentes relativos a la rendición de cuentas de que se trate. Ahora bien, el término “transferencias” previsto en dicha disposición debe ser entendido en concordancia con lo dispuesto en las leyes anuales de presupuestos y en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina clasificaciones presupuestarias, en cuya virtud dichos egresos pueden ser de dos tipos, los del subtítulo 24 “Transferencias Corrientes”, que comprenden los gastos correspondientes a donaciones u otras transferencias corrientes que no representan la contraprestación de bienes o servicios, y los del subtítulo 33 “Transferencias de Capital”, que se refieren a todo desembolso financiero que no supone la contraprestación de bienes o servicios, destinado a gastos de inversión o a la formación de capital. En tal sentido, el dictamen N° 6.515, de 2011, de este origen, puntualizó que las entidades receptoras de los recursos públicos adquiridos con cargo a los mencionados subtítulos 24 ó 33, deben rendir cuenta de su inversión conforme a la citada resolución N° 759. Por su parte, según consta de los dictámenes N°s. 12.402 y 12.754, ambos de 2012, de este Organismo de Control, los aportes de capital por los cuales se consulta deben imputarse al subtítulo 30 “Adquisición de Activos Financieros”, ítem 02 “Compra de Acciones y Participaciones de Capital”, que incluye “gastos por concepto de aportes de capital de carácter no reintegrables, directos, o mediante la adquisición de acciones u otros valores representativos de capital a empresas públicas o privadas nacionales u organismos e instituciones internacionales”. Como puede apreciarse, los aludidos aportes de capital no configuran una transferencia en los términos de las leyes anuales de presupuestos y del indicado decreto N° 854, de 2004, por cuanto dichos desembolsos implican la adquisición de un activo, pues la repartición que efectúa el respectivo gasto se convierte en acreedora de la sociedad correspondiente y, como socio o accionista de la misma, tiene derecho, eventualmente, a participar de las utilidades que puedan originarse con el desarrollo de su giro, de manera que es dable sostener que tratándose de esta clase de operaciones, a diferencia de lo que ocurre con las referidas transferencias, sí se generan contraprestaciones en favor del organismo que incurre en el gasto. Por las consideraciones expuestas, es dable concluir que lo dispuesto en el citado numeral 5.3 de la resolución N° 759, de 2003, no resulta aplicable a los aportes de capital que CORFO efectúe a las sociedades en las cuales tiene participación, de manera que no está obligada a cumplir con los imperativos que dicho precepto establece, entre ellos, exigir la rendición de cuentas de los fondos entregados a los correspondientes organismos receptores. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen a esta Entidad de Control respecto de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General-, como asimismo de la obligación que tiene CORFO de emplear los mecanismos que el derecho societario entrega a los socios o accionistas para cautelar el correcto uso de los fondos sociales. Finalmente, en cuanto a la procedencia de que la aludida Corporación fije medidas de fiscalización alternativas para verificar la correcta inversión de los haberes de que se trata, cabe señalar que dicha repartición formula tal consulta en términos demasiado amplios, pues no precisa a qué providencias se refiere, de modo que, en tales circunstancias, no resulta posible que este Organismo Contralor emita un pronunciamiento sobre ese aspecto. Ello, sin perjuicio de recordar que CORFO debe observar el principio de juridicidad, contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que no puede ejercer más atribuciones que las que le confiere el ordenamiento jurídico. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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