Dictamen N° 28111/2011
N° 28.111 Fecha: 5-V-2011 Doña Roxana Vásquez Prado y don Rodrigo Castillo Flores, sostenedora y director, respectivamente, de la Escuela Especial N° 210, Conguillío, de Puente Alto, consultan sobre el número máximo de alumnos que pueden ser matriculados y recibir subvención en dicho centro educacional. Ello, por cuanto al ser reconocido oficialmente, en 2009, como escuela especial de lenguaje, la autoridad competente le fijó un máximo de 23 alumnos, utilizando a tal efecto el estándar correspondiente al nivel básico especial, que es de 2 metros cuadrados por alumno, en vez de acudir, como estiman pertinente los ocurrentes, al requerido para la educación parvularia, que es inferior, decisión que fue ratificada por el Ministerio de Educación. Además, hacen presente que la Municipalidad de Puente Alto aprobó las obras respectivas autorizando esta última medida de densidad. En su informe, el Ministerio de Educación reiteró que el establecimiento ya aludido es de educación especial y no parvularia. Sobre la materia, es necesario señalar que el artículo 23 de la Ley General de Educación, N° 20.370, dispone que la educación especial o diferencial es la modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial, proveyendo de los recursos necesarios para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente. A su vez, el actual artículo 9° del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, al referirse al valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, enumera, entre otras, a la “Educación Especial Diferencial” y a la de “Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio”, las cuales, tal como expresara esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 34.083, de 2010, fueron incorporadas en reemplazo de la “Educación General Básica Especial Diferencial” a que antes allí se aludía. Enseguida, dicho precepto establece que los trastornos específicos del lenguaje deberán ser considerados por el reglamento entre las discapacidades que dan lugar a la subvención en la categoría de “Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio”, de modo que, tal como ha sido manifestado en el citado dictamen N° 34.083, los aludidos trastornos específicos se encuentran comprendidos en aquélla. Como es dable observar, dado que el establecimiento por el cual se consulta atiende Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio –categoría que, para los efectos de la consulta en examen, es equivalente a la antes denominada “Educación General Básica Especial Diferencial”–, corresponde sujetarlo a los estándares requeridos para esta última y no para la educación parvularia, como sostienen los ocurrentes. Pues bien, en lo concerniente al número de alumnos que pueden ser atendidos en los establecimientos educacionales, se debe tener en cuenta el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En efecto, el artículo 4.5.1. del mencionado decreto prescribe que todo edificio que se construya para local escolar, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, añadiendo en su artículo 4.5.2., que tales construcciones se calificarán como locales escolares cuando se construyan o habiliten para el desarrollo de “un proceso de enseñanza-aprendizaje correspondiente a los niveles Parvulario, General Básico, Medio, Básico Especial, Superior o Educación de Adultos.”. Asimismo, el artículo 4.5.6. de ese texto normativo establece los estándares constructivos que deben cumplirse en tales edificaciones con el objeto “de asegurar un área y volumen de aire adecuados a la capacidad de alumnos, las salas de actividades, salas de clases, los talleres, laboratorios y bibliotecas”, detallando diversas medidas para los niveles educacionales que indica, correspondiendo al “básico especial” -hoy reemplazado, según se ha expuesto, por la “Educación Especial Diferencial” y la de “Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio”-, la tasa de 2 metros cuadrados por alumno en salas de clases y actividades. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4.5.3., inciso final, de esa Ordenanza, prevé que “No corresponderá a las Direcciones de Obras Municipales exigir ni verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que deben observarse para gozar de subvención estatal, las que serán exigidas y controladas directamente por personal técnico del Ministerio de Educación Pública”, de manera que no procede, para tales efectos, hacer valer las condiciones autorizadas por la respectiva municipalidad, invocadas por los interesados. Por lo tanto, es necesario concluir que la medida de densidad exigible a la Escuela Especial N° 210, Conguillío, corresponde a 2 metros cuadrados por alumno, estándar asignado por la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones a los establecimientos de educación especial, siendo de competencia del Ministerio de Educación exigir y controlar el cumplimiento de esa tasa constructiva para efectos de la determinación de la subvención escolar que le corresponde. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República