Dictamen N° 34083/2010
N° 34.083 Fecha: 23-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Francia Lagos Barlari, en representación de la Unión Nacional de Educadores de Educación Especial Diferenciada AG., solicitando la reconsideración del dictamen N° 30.863, de 2009, y consultando, además, sobre la actual regulación de las Escuelas Especiales que atienden Trastornos Específicos del Lenguaje. En primer término, cabe hacer presente que con anterioridad la recurrente solicitó la reconsideración del indicado dictamen N° 30.863, la cual fue rechazada mediante el oficio N° 11.348, de 2010, ya que no se aportaron nuevos antecedentes ni argumentos que hicieran variar lo resuelto en dicho pronunciamiento. I.- En relación a la normativa que rige a las escuelas especiales de lenguaje, la ocurrente señala que la ley N° 20.201, que modificó el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales y otros cuerpos legales, no se pronuncia ni regula la situación de las Escuelas Especiales de Lenguaje que atienden a niños en la etapa pre-escolar, esto es, de 2 a 5 años, motivo por el cual requiere un pronunciamiento al respecto. Requerido para que informase sobre el particular, el Ministerio de Educación expresa que las leyes N°s. 20.201 y 20.247 modificaron el citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, creándose en virtud de la primera, las categorías de “Educación Especial Diferencial” y “Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio” y estableciendo, por medio de la segunda, diferentes montos de subvención para ellas, aumentándose la subvención para la categoría de Educación Especial Diferencial y manteniendo aquella fijada para las Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio. Agrega, que los trastornos específicos del lenguaje corresponden a la categoría de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio y, en tal calidad, las escuelas especiales que traten dicho trastorno deberán regirse, en lo pertinente, por las disposiciones contenidas en el decreto N° 170, de 2009, que Fija Normas para Determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que serán Beneficiarios de las Subvenciones para Educación Especial y en el decreto exento N° 1.300, de 2002, que Aprueba Planes y Programa de Estudio para Alumnos con Trastornos Específicos del Lenguaje, ambos del Ministerio de Educación. Ahora bien, es menester señalar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 23 de la ley N° 20.370, Ley General de Educación, en relación con los artículos 17 y 22 del mismo texto legal, la educación especial o diferencial es una modalidad de educación formal o regular que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultad específica de aprendizaje. Dicho concepto ha sido reiterado por la ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con discapacidad, en su Título IV, “Medidas para la Igualdad de Oportunidades”, Párrafo 2° “De la educación y de la inclusión escolar”, ley que en su artículo 82, derogó las disposiciones contenidas en la ley N° 19.284, que Establece normas para la plena Integración Social de las Personas con Discapacidad, con excepción de los artículos 21, 25-A a 25-F y 65, los cuales se entienden vigentes para todos los efectos legales. Además, es dable precisar que el actual artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, incorpora las expresiones “Educación Especial Diferencial” y “Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio”, en reemplazo de la categoría denominada “Educación General Básica Especial Diferencial”, definiendo su inciso segundo lo que se entiende por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, estableciendo, en lo que interesa, que el reglamento deberá considerar, entre otras discapacidades, a los trastornos específicos del lenguaje. A su turno, el artículo 20 del reglamento a que se alude precedentemente -decreto N° 170, de 2009, del Ministerio de Educación-, dispone que serán beneficiarios de dicha subvención, entre otros, aquellos que presenten trastornos específicos del lenguaje. En ese contexto, resulta conveniente distinguir entre las normas aplicables al ingreso de los alumnos a las escuelas especiales de lenguaje; las que se refieren a los planes y programas de estudio que ellas deben implementar y aquellas relativas a la subvención que les corresponde percibir por alumno. En primer término, en lo concerniente al ingreso de los niños y niñas a escuelas especiales de lenguaje, es necesario destacar que el inciso primero del artículo 26 de la ley N° 20.370, previene que “La educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni constituirá antecedente obligatorio para ingresar a la educación básica.”. Seguidamente, es útil anotar que el artículo 3°, inciso primero, del decreto supremo N° 182, de 1992, del Ministerio de Educación, que determina edades mínimas de ingreso a los sistemas de enseñanza de adultos y especial o diferencial, dispone que las personas con discapacidades de carácter congénito o adquiridas, que presenten alteraciones en sus funciones físicas, sensoriales o mentales, y sean consideradas como tales por organismos, comisiones o profesionales autorizados por la reglamentación vigente para practicar tal determinación, tendrán acceso a opciones educativas en los establecimientos educacionales especiales, según las necesidades que se hayan establecido, sin exigencia de edad mínima de ingreso. Por su parte, el decreto exento N° 1.300, de 2002, modificado por el artículo 98 del referido decreto N° 170, de 2009, del Ministerio de Educación, que deroga los artículos 4° y 7° y reemplaza la letra a) del artículo 10, dispone en su artículo 3° que los alumnos del nivel parvulario que no reciban ningún tipo de atención educativa formal regular podrán asistir a una escuela especial de lenguaje. Su artículo 6° precisa que los niños y niñas mayores de 3 años que presenten trastornos específicos del lenguaje podrán ser atendidos en las escuelas de lenguaje, en cursos de acuerdo con los rangos de edad que la misma norma indica, independientemente del tipo de trastorno específico del lenguaje que presenten. El artículo 10 del citado decreto exento N° 1.300, dispone que el ingreso de los alumnos con trastornos específicos del lenguaje a una escuela especial de lenguaje o a un proyecto de integración escolar se regirá por lo dispuesto en el Reglamento que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial. A su vez, el decreto reglamentario N° 170, de 2009, en su Título III “Del Diagnóstico de los alumnos y alumnas beneficiarios (as) de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio”, preceptúa, en su artículo 21, que los niños y niñas del nivel de educación parvularia que presentan trastornos específicos del lenguaje y no reciban ningún tipo de atención educativa formal regular, podrán asistir a una escuela especial de lenguaje. II. En segundo lugar, en lo que respecta a los planes y programas que las escuelas especiales de lenguaje deberán implementar, es necesario considerar que ellos se encuentran contenidos actualmente en el decreto exento N° 1.300, de 2002. III.- En tercer término, la subvención que a las aludidas escuelas les corresponde percibir por alumno se encuentra fijada por el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, que señala el valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional, incluyendo, entre otras, la que corresponde a la modalidad de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio. Añade su inciso segundo que el reglamento determinará los requisitos, instrumentos o pruebas diagnósticas para establecer los alumnos con dichas necesidades que se beneficiarán de la respectiva subvención. En cumplimiento de lo anterior, el artículo 3° del aludido decreto N° 170, de 2009, dispone que para recibir la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, los estudiantes deberán cumplir con el requisito de edad establecido en el decreto Nº 182, de 1992, y en el decreto Nº 1, de 1998 -que reglamentaba el Capítulo II del Título IV de la ley Nº 19.284, derogado por la ley N° 20.422, antes mencionada-, ambos del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las normas especiales que dispone el propio instrumento, el que en su artículo 20 indica que serán beneficiarios de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio aquellos que en virtud de un diagnóstico realizado por un profesional competente, en conformidad a las normas contenidas en su texto, presenten, entre otros, trastornos específicos del lenguaje. Cabe mencionar que el decreto N° 182, de 1992, sólo determina edades mínimas de ingreso a los sistemas de enseñanza de adultos y especial o diferencial, sin referirse a la subvención que por ellos se origina. En esta materia, el artículo 31 del citado decreto N° 170, de 2009, ubicado en su Título III “Del Diagnóstico de los alumnos y alumnas beneficiarios (as) de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio”, preceptúa que el niño o niña con Trastorno Específico del Lenguaje que asiste a una escuela especial de lenguaje, será beneficiario de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, cuando la evaluación diagnóstica multiprofesional confirme la presencia del trastorno, que para los efectos de dicho reglamento será a partir de los 3 años de edad, hasta los 5 años 11 meses. En consecuencia, es dable concluir que las escuelas especiales de lenguaje se encuentran reguladas por las disposiciones legales y reglamentarias precedentemente mencionadas, en virtud de las cuales se encuentran facultadas para atender a niñas y niños con necesidades especiales, particularmente aquellos que presenten trastornos específicos del lenguaje, sin exigencia de edad mínima de ingreso, de acuerdo con los programas de estudio que contiene el decreto exento N° 1.300 de 2002, del Ministerio de Educación, pudiendo percibir la respectiva subvención en la medida que los niñas y niños tengan entre tres años de edad y hasta los 5 años 11 meses, siempre que la evaluación diagnóstica multiprofesional confirme la presencia del aludido trastorno. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República