Dictamen N° 2813/2010
N° 2.813 Fecha: 15-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Hugo Baeza Gómez, ex empleado de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes jubilatorios del interesado, manifestó, en síntesis, que no es posible calcular su pensión, concedida en el nuevo sistema previsional, de acuerdo al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que mediante el decreto exento N° 50, de 1996, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedieron 36 meses de abono de tiempo por gracia previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.234, que permitió reliquidar la pensión de que es titular en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas -determinada conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960-, según aparece de la resolución exenta EXO/R N° 894, de 1996, del entonces Instituto de Normalización Previsional, fijándose su monto en $ 70.329.-, desde el 1 de julio de 1994. Luego, a través del decreto exento N° 586, de 2000, de la indicada Secretaría de Estado, se modificó el referido decreto exento N° 50, de 1996, estableciéndose que el abono de tiempo, por gracia, otorgado al reclamante, debe ascender a 9 meses y 27 días. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.234, dispone, en lo que interesa, que los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3°, que a la fecha de su exoneración o despido tenían los períodos de afiliación computable que más adelante señala, en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al momento de su cesación en funciones no hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión no contributiva, de invalidez o vejez, según corresponda. Interpretando la norma del referido inciso primero del artículo 6°, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.164, de 2001, concluyó, en su oportunidad, que no procedía otorgar una pensión no contributiva a quienes se hubieren pensionado al momento de su cesación en funciones. Sin embargo, esa restricción no alcanza a aquellos funcionarios que hubieren sido titulares de una pensión de régimen otorgada por las causales de vejez o invalidez, que reunieran los requisitos para causar pensión no contributiva, por gracia, por la causal de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del aludido artículo 6° de la ley N° 19.234. Dicha interpretación guardaba plena armonía con el texto original de la ley N° 19.234, y de su reglamento aprobado por decreto N° 85, de 1993 -actual decreto N° 39, de 1999-, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que consagraba la incompatibilidad de la pensión no contributiva con cualquiera otra del antiguo régimen previsional, y con el bono de reconocimiento, no contemplando la posibilidad de optar entre tales beneficios. Sin embargo, luego de la modificación introducida por el decreto N° 54, de 1996, de la antedicha Secretaría de Estado, y, posteriormente, por la ley N° 19.582, resulta oportuno afirmar que desde el momento en que se estableció expresamente el derecho de opción en el artículo 16 de la ley N° 19.234, la interpretación armónica de este precepto con el artículo 6° del mismo cuerpo legal, lleva a inferir que si el interesado causó pensión al momento de ser exonerado, no tiene derecho a obtener el aludido beneficio no contributivo, a menos que opte por este último, dejando de percibir el primero. En este sentido, la jurisprudencia administrativa reiterada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005, ha establecido que la referida ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al Nuevo Sistema Previsional. Ahora bien, es menester indicar que se ha podido comprobar que el recurrente solicitó el reconocimiento de su calidad de exonerado político y que se le concedieran todos los beneficios contemplados en la ley Nº 19.234, con fecha 15 de junio de 1994, otorgándosele esa condición el 6 de febrero de 1996, a través de señalado decreto exento 50, de esta última anualidad, del Ministerio del Interior, época en la que ya se encontraba vigente el antes anotado decreto N° 54, de 1996, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por lo que el antiguo Instituto de Normalización Previsional debió permitirle optar entre la pensión de régimen normal de la que es titular y la no contributiva regulada en la Ley de Exonerados Políticos, circunstancia que no se verificó. Luego el peticionario se pensionó en la Administradora de Fondos de Pensiones ING Capital, habiéndose liquidado tanto el bono de reconocimiento original, como el adicional, emitido en su calidad de exonerado político, sin que, como se manifestara, a esa data se le hubiere otorgado la posibilidad de elegir la pensión no contributiva, por gracia, solicitada por éste, en su oportunidad. De lo anteriormente expuesto, es posible colegir que se ha configurado, en la especie, la situación descrita en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os. 15.119, de 2001, 27.108, de 2004, 47.880, de 2006, y 45.400, de 2009, entre otros, que señalan que el requerimiento previo y oportuno de la aplicación de las normas de la ley N° 19.234 permite al reclamante acceder a los beneficios que consagra su texto primitivo y sus posteriores modificaciones. Finalmente, cabe hacer presente que en nada obsta a la conclusión anterior, el hecho de haberse liquidado el correspondiente bono de reconocimiento, toda vez que esa operación se ha producido por error u omisión de la autoridad administrativa, por desconocimiento o ignorancia de la circunstancia de haberse acogido el interesado a las reglas y beneficios de la Ley de Exonerados Políticos, con anterioridad a la referida liquidación. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se remiten al Instituto de Previsión Social los antecedentes del señor Baeza Gómez, incluidos los dos expedientes acompañados, a fin de que proceda, a la brevedad, a efectuar los cálculos correspondientes, y notifique al peticionario para que ejerza el derecho a opción establecido en el artículo 16 de la ley N° 19.234. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República