Dictamen CGR

Dictamen N° 2814/2011

2011-01-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre pago de asignación de experiencia calificada a profesional funcionario de Servicio de Salud
Aplicado por
Dictamen N° 26472/2011
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N° 2.814 Fecha: 17-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Waldo Brunetts Fernández, médico cirujano, funcionario del Hospital San Luis de Buin, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el pago retroactivo, por sólo seis meses, de la asignación de experiencia calificada, atendido que no fue notificado oportunamente de su designación en el nivel lll de la Planta Superior, lo que le impidió requerir el entero de tal beneficio. Al respecto, el referido Servicio de Salud señala, en síntesis, que se acreditó al interesado, a contar del 1 de septiembre de 2008, en el aludido nivel, lo que, por error, fue notificado recién en junio de 2010, procediéndose, a contar de tal data, al pago retroactivo de seis meses de la asignación adeudada, en conformidad al artículo 99 del Estatuto Administrativo. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 5° de la ley N° 19.664, dispone que los profesionales no directivos que desempeñan jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a una carrera funcionaria estructurada en las de Destinación y Formación y de Planta Superior, esta última, conforme a su artículo 32, asociada a la asignación de experiencia calificada -por la que se consulta-, que se otorga a los profesionales funcionarios que pertenezcan a ella, en los porcentajes y condiciones que allí se indican. A su turno, conviene anotar que el artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que los funcionarios tendrán derecho a percibir una serie de estipendios, incluyéndose, en la letra f), aquellas asignaciones contempladas en leyes especiales, dentro de las cuales debe considerarse necesariamente la recién mencionada. Enseguida, el artículo 99 del referido texto estatutario establece que el derecho al cobro de las asignaciones mencionadas en el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles y, tal como reconoce la jurisprudencia de esta Entidad de Control en los dictámenes N°s. 7.308 y 59.305, ambos de 2005, no afecta al derecho en sí mismo, sino que sólo a su consecuencia económica. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, una vez obtenidos los cupos financieros para tal efecto, mediante la resolución N° 57, de 16 de febrero de 2009, del señalado Servicio de Salud, se acreditó al interesado, a contar del 1 de septiembre de 2008, en el nivel lll de la Etapa de Planta Superior, reconociéndole el estipendio reclamado en el porcentaje que indica y que, por un error, tal como lo informa ese organismo, dicho acto administrativo no fue comunicado al interesado ni al hospital de su desempeño, como se ordenaba en la distribución consignada en la citada resolución, situación que se regularizó sólo en el mes de junio de 2010, por lo que se pagó ese beneficio con seis meses de retroactividad, a contar de esa data, por aplicación de la prescripción ya referida. En este contexto y considerando que según lo resuelto por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 29.924, de 2005 y 49.310, de 2006, la prescripción extintiva, calidad que, por cierto, tiene la aplicada por el Servicio de Salud en el caso de que se trata, constituye una sanción para el funcionario negligente en el ejercicio de sus derechos, en la especie no puede atribuírsele al afectado una conducta de esa índole, toda vez que queda de manifiesto que la circunstancia de no haber reclamado la asignación de experiencia calificada, obedeció al error en que lo indujo la Administración, al no notificar ésta, oportunamente, la resolución que lo acreditaba en el nivel antes señalado y le reconocía ese beneficio pecuniario, lo que le hizo suponer, justificadamente, que éste aún no era exigible, por lo que a su respecto no es posible aplicar dicha prescripción. Atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que corresponde al interesado el pago de la asignación en comento, desde la data en que se acreditó en el nivel lll de la Etapa de Planta Superior, debiendo el citado Servicio de Salud proceder a su regularización. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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