Dictamen N° 26472/2011
N° 26.472 Fecha: 29-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mirna Violeta Margarita Torres Escobar, ex funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Educación, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 60.436, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, por cuanto, a su juicio, procede concederle una segunda pensión, en el régimen de la antigua Caja de Empleados Particulares, incorporando los períodos impositivos que debieron liberarse del beneficio que percibe en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente, señala, en síntesis, que si bien en un principio estableció que la interesada no había solicitado en su oportunidad el fraccionamiento de los periodos de afiliación que mantenía en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, concediéndole, por medio de la resolución N° AP-990, de 2005, del entonces Instituto de Normalización Previsional, una jubilación por los 37 años, 11 meses y 24 días de imposiciones que registraba, en la actualidad, ha constatado que la recurrente impetró dicho beneficio el 21 de octubre de 2004. Agrega que, ante estas circunstancias y dado el tiempo transcurrido, cabría aplicar, en este caso, la doctrina del error de la Administración, conforme a la cual podría modificarse el referido acto administrativo, toda vez que de lo contrario se perjudicaría infundadamente a una ex imponente que confió en la eficiencia de esa Entidad Previsional. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el criterio jurisprudencial establecido entre otros, por los dictámenes N° s. 50.631, de 2003, 908, de 2005, y 24.375, de 2006, de esta Institución Contralora, que otorgó a los funcionarios adscritos a la aludida ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con más de 30 años de cotizaciones en ella, el derecho a solicitar la divisibilidad y reserva de períodos impositivos, fue dejado sin efecto por el dictamen N° 2.901, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, resguardando, en todo caso, la situación de todos aquellos pensionados que se acogieron oportunamente a esa doctrina, reservando parte de sus imposiciones con el objeto de obtener una nueva jubilación. Precisado lo anterior, es del caso señalar que mediante el antes citado dictamen N° 60.436, de 2010, este Órgano de Control, atendiendo dos presentaciones de la peticionaria, determinó, en síntesis, que no procedía reconocerle el derecho a acceder a una segunda jubilación, por medio de la incorporación de los lapsos que debieron liberarse de la pensión que percibe en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto no se acreditó que hubiera solicitado el fraccionamiento de su afiliación al momento de requerir su jubilación o antes de que la resolución que se la otorgó consumiera la totalidad de sus imposiciones. Ahora bien, según los nuevos antecedentes aportados en esta oportunidad consta que el día 21 de octubre de 2004, vale decir 3 meses y 10 días antes que quedara totalmente tramitada la resolución N° AP-990, de 31 de enero de 2005, del ex Instituto de Normalización Previsional, que concedió a la señora Torres Escobar una pensión por vejez en el régimen de la aludida antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, esta pidió que su jubilación sólo fuera calculada sobre la base de 30 años de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el dictamen N° 50.631, de 2003, de esta Entidad de Control. Dicha actuación fue ratificada por la carta certificada de 20 de diciembre de 2004, de la Prosecretaria del referido Instituto, por medio de la cual comunicaba a la interesada que su solicitud ya se encontraba incorporada a su expediente de jubilación. Asimismo, aparece que, a pesar de ese requerimiento el citado organismo previsional no efectuó la exclusión de las aludidas cotizaciones, concediéndole dicho beneficio por los 37 años, 11 meses y 24 días de imposiciones que registraba en el citado régimen. En este orden de ideas, y existiendo, en este caso, un claro error de la Administración, no puede entenderse que se haya consolidado la situación previsional de la afectada, por cuanto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en sus dictámenes N° s. 29.924, de 2005, 49.310, de 2006, y 2.814, de 2011, ha establecido claramente que la prescripción extintiva constituye una sanción para el funcionario que fue negligente en el ejercicio de sus derechos, y que en este caso esa conducta no puede atribuírsele a la interesada toda vez que ha quedado de manifiesto que la circunstancia de no haberle reconocido la solicitud que impetró oportunamente es de responsabilidad del Instituto de Previsión Social. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede dejar sin efecto el dictamen N° 60.436, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, concluyendo que el Instituto de Previsión Social deberá modificar la resolución N° AP-990, de 2005, del ex Instituto de Normalización Previsional, sustrayendo de la pensión de que goza en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el período de afiliación que excede del necesario para configurar su jubilación máxima, a fin de incorporar dichas imposiciones en el segundo beneficio previsional que ha requerido en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República