Dictamen N° 2816/2011
N° 2.816 Fecha: 17-I-2011 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General la presentación del señor Hugo Cahuana Cahuana, ex empleado del Instituto de Fomento Pesquero, quien solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el bono establecido en la ley N° 20.305, considerando que se habría acogido a pensión de vejez en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el año 2006. Al respecto, cabe señalar que el artículo 1° de la referida ley N° 20.305, concede un bono de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que esa norma indica. Por su parte, el artículo quinto transitorio de la ley citada, dispone, en lo que interesa, que las personas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo -esto es, por necesidades de la empresa-, en alguno de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, tendrán derecho al bono que establece la ley, cumpliendo las condiciones que expresa. En este contexto, es útil recordar que el citado artículo 1° inciso primero, se refiere a los servidores de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575 y otros que indica, entre los cuales no se encuentra la mencionada entidad. En efecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.847, de 1987 y 41.822, de 2009, ha manifestado que el Instituto de Fomento Pesquero es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, regida por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, cuyos estatutos fueron aprobados por decreto N° 1.546, de 1964, del Ministerio de Justicia, razón por la cual no forma parte de la Administración del Estado. Ahora bien, atendido que el señor Cahuana Cahuana, manifiesta que se desempeñó en el referido organismo hasta el año 2006, sólo cabe concluir que no le asiste el derecho a percibir el beneficio que invoca, por no haber sido empleado de alguna de las entidades en que, conforme a los preceptos legales indicados, se requiere haber servido para acceder a él. Finalmente, en relación con las razones por las que el aludido Instituto de Fomento Pesquero no se encuentra incluido entre las instituciones cuyos trabajadores fueron favorecidos con el beneficio establecido en la ley N° 20.305, aspecto por el que también consulta el recurrente, cabe señalar que de conformidad con los artículos 63 N° 4) y 65, inciso cuarto, N° 6°, de la Constitución Política, las materias relativas al régimen jurídico laboral y de seguridad social, son propias de ley, siendo estas últimas de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por lo que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 53.322, de 2008, de este origen, no corresponde a este Ente de Control pronunciarse al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República