Dictamen N° 28182/2015
N° 28.182 Fecha: 10-IV-2015 El señor José Ried Undurraga, en representación de BCI Corredor de Bolsa S.A., consulta a esta Contraloría General sobre la naturaleza de las sanciones que impone la Unidad de Análisis Financiero -UAF-, los principios que regulan el procedimiento destinado a aplicarlas y el término de prescripción de las mismas. Lo anterior, atendido a que, a través de las resoluciones exentas que indica, la señalada Unidad multó a esa sociedad por el incumplimiento del deber de informar ciertos actos a que se encontraba obligada, no obstante haber transcurrido entre nueve y trece meses desde los respectivos hechos y la notificación de los cargos, encontrándose aquellos prescritos por cuanto, a su juicio, regiría en la materia, el plazo de seis meses fijado por el Código Penal para las faltas. Añade que no habiéndose determinado por la ley N° 19.913 una época para la mencionada comunicación, y tal como se desprendería de las instrucciones de la UAF, ella sería una obligación de cumplimiento inmediato -que surge una vez efectuadas las respectivas operaciones-, lo que, en concordancia con una interpretación sistemática de la regulación punitiva estatal, haría aplicable el plazo de veinticuatro horas establecido en el artículo 176 del Código Procesal Penal para quienes, en el ejercicio de sus funciones, conocen de la comisión de un delito, luego del cual comenzaría el referido cómputo de prescripción. Requerido su informe, la UAF manifiesta que su régimen legal contiene los recursos idóneos para que los interesados en un proceso sancionatorio hagan valer las alegaciones que estimen necesarias, instancias a las que la enunciada sociedad renunció, por lo que las resoluciones que imponen las multas que consigna están ejecutoriadas. Añade que, en este contexto, BCI Corredor de Bolsa S.A. pretende crear una etapa administrativa no contemplada en la ley para lograr que sus actos queden sin efecto. Luego, expresa que el punto en debate no se vincula con la aplicación del plazo de prescripción de seis meses establecido en el Código Penal -el que indica respetar en los procedimientos infraccionales de su competencia-, sino que con el momento en que aquel comienza a contabilizarse. Al respecto, argumenta que la ley N° 19.913 reprocha la falta de reporte de una determinada operación y no la realización de la misma, por lo que el término de veinticuatro horas para informar, a que alude la entidad recurrente, no sería factible, siendo aquel, además, perjudicial para el ejercicio de sus atribuciones por cuanto ese servicio no tendría otra posibilidad para detectar y sancionar transacciones no comunicadas. Finalmente, advierte que, de la normativa aplicable, se deduce que la obligación de la especie es de tipo permanente, corriendo el plazo de prescripción desde que la UAF toma conocimiento de la infracción y puede hacer uso de sus facultades, con el límite de los cinco años por el que deben mantenerse los registros especiales de antecedentes a que se refiere el artículo 5° de la indicada ley. De esta manera, habiendo adquirido certeza sobre el carácter sospechoso de las transacciones por las que se cursaron las multas en comento recién con fecha 20 de junio de 2012 -a propósito de una solicitud de complementación de la información que BCI Corredor de Bolsa S.A. le remitió sobre aquellas, con anterioridad-, es que concluye que ninguno de los cargos se encontraba prescrito al momento de su notificación. A continuación, el ocurrente formula observaciones al reseñado documento, refutando sus conclusiones en virtud de las consideraciones que expone. En relación a la alegación de la UAF, en orden a que la presentación que da origen a este pronunciamiento no sería la vía idónea para reclamar por las resoluciones en comento, es dable advertir que, si bien la tramitación conforme a la cual se impusieron las multas de que se trata es de carácter reglado -de modo tal que si no se comparten las decisiones en ella adoptadas procede su impugnación a través de los medios que franquea la citada ley N° 19.913-, ello es sin perjuicio de las competencias de esta Contraloría General. Así, atendido lo preceptuado por los artículos 98 de la Constitución Política de la República y 1°, 5° y 6° de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control-, este Órgano Contralor se encuentra facultado para pronunciarse sobre el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización -como lo es la UAF-, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, siendo entonces competente para conocer el asunto planteado por relacionarse, precisamente, con las prerrogativas de dicha Unidad. Ahora bien, el artículo 1° de la ley N° 19.913 -que Crea la UAF y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos-, prescribe que ella tendrá por objeto prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de los delitos descritos en su artículo 27. Luego, acorde con las letras a), b) y j) de su artículo 2°, al mencionado servicio le corresponde, entre otras atribuciones y funciones, las de solicitar, verificar, examinar y archivar la información a que se refiere el artículo 3° de ese cuerpo legal y los antecedentes que, con ocasión del examen de una operación sospechosa reportada a la UAF o detectada por esta, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar su análisis e imponer las sanciones administrativas que establece dicha ley. Por su parte, el artículo 3° del mismo texto normativo obliga a las personas que señala -entre las que se cuentan las sociedades del giro de la recurrente-, a comunicar los actos, transacciones u operaciones sospechosos que adviertan en el ejercicio de sus labores, entendiendo por tales aquellos que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulten inusuales o carentes de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realicen en forma aislada o reiterada. Además, su artículo 5° impone a las entidades descritas en el citado artículo 3° el deber de mantener determinados registros, por el plazo y en la forma que allí se señala. Finalmente, su artículo 19 preceptúa que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho texto legal, será sancionado por el Director de la mencionada Unidad, estableciendo los artículos 22 y siguientes las reglas que rigen la respectiva tramitación, las cuales no contienen normas sobre la acción punitiva estatal. Al respecto y para la adecuada interpretación de las normas reseñadas, resulta necesario consignar la especial naturaleza de la preceptiva en examen, particularmente la que se refiere al “deber de informar” las operaciones sospechosas, de que trata el Párrafo 2° del Título I de la ley N° 19.913. Así, la existencia del señalado deber y el correspondiente análisis de su cumplimiento o infracción, suponen necesariamente y en forma previa, que en la realidad fáctica se configure una “operación sospechosa”, de acuerdo a los parámetros referenciales que indica el inciso segundo del artículo 3° de la ley, conforme al cual “Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o reiterada”. Conviene agregar que sin perjuicio de los mencionados parámetros, el inciso tercero del artículo 3° de la ley, agrega que “Corresponderá a la Unidad de Análisis Financiero señalar a las entidades a que se refiere este artículo, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos.”. En la forma indicada, se desprende que el ordenamiento jurídico encarga a los propios sujetos obligados -esto es, las personas naturales y jurídicas que señala el inciso primero del indicado artículo 3°-, la calificación inicial del carácter de sospechoso de determinada operación que adviertan en el ejercicio de sus actividades, apreciación que siendo meramente preliminar, queda sujeta a lo que en definitiva determine la Unidad de Análisis Financiero. En ese contexto, bien puede ocurrir que una determinada operación, calificada inicial y tentativamente por el sujeto obligado como sospechosa, finalmente no lo sea, conforme a la estimación que de ella haga la autoridad administrativa. A la inversa, puede suceder que una operación no sea estimada como sospechosa por el obligado, en circunstancias que sí revista este carácter, según la determinación que en su oportunidad efectúe el organismo competente; y aún son dables situaciones en que una operación que en su origen no revestía la naturaleza de sospechosa, llegue a adquirirla por circunstancias concomitantes que se desconocían o por circunstancias sobrevinientes que incidan en ella. Esta variedad de hipótesis y de supuestos fácticos que admite la norma que se analiza, le otorga a la obligación de informar que en ella se establece un carácter amplio y permanente, que resulta inconciliable con la existencia de un plazo de prescripción como el que postula el recurrente, tanto en relación al deber de informar como a su eventual incumplimiento. Semejante interpretación, atendidas las particularidades de dicho deber, además, conduciría a dejar sin aplicación las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Unidad de Análisis Financiero, al quedar éstas condicionadas a la comunicación oportuna e inmediata que de las operaciones sospechosas efectuara el sujeto obligado, bastándole al infractor efectuar el respectivo aviso luego de seis meses de advertida la operación para que no pudiera perseguirse su responsabilidad. Ahora bien, en resguardo de la seguridad jurídica, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 19.913 -ubicado, junto al examinado artículo 3°, en el mismo párrafo sobre el “deber de informar”-, conforme al cual “Las entidades descritas en el artículo 3° deberán además mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación.”. Finalmente, debe señalarse que no resulta aplicable el artículo 176 del Código Procesal Penal, que obliga a denunciar a los sujetos que establece su artículo 175 en los casos que ahí se indican, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se toma conocimiento del hecho criminal, por cuanto la situación que se examina no se encuentra entre los supuestos que esa disposición comprende. En consecuencia, es dable concluir que el plazo de prescripción contemplado en el artículo 94 del Código Penal, no resulta aplicable a la obligación prevista en el artículo 3° de la ley N° 19.913, ni a la infracción por su incumplimiento. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República