Dictamen N° 28233/2019
N° 28.233 Fecha: 30-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de Carabineros de Chile, asistido por don Felipe Calvo Toloza, impugnando su evaluación del año 2018, en la que fue incluido en Lista N o 4, de Eliminación. Requerido su informe, esa entidad policial manifestó, en síntesis, que el recurrente fue incluido por la Junta Calificadora de Méritos en Lista N° 3, de Observación, con 77 puntos, determinando la Junta Superior de Apelaciones ubicarlo en la Lista N° 4, de Eliminación, con 62 puntos, luego de solicitar a todas las altas reparticiones del país remitir la nómina del personal de nombramiento institucional que, con posterioridad al 1 de mayo de ese año mantuviera sanciones disciplinarias a firme, que por la naturaleza y gravedad de estas debían ser consideradas en el proceso calificatorio del próximo año en lista N° 3 o 4. Al respecto, en lo que atañe a su disconformidad con la valoración dada a su trabajo en los factores de probidad, relaciones interpersonales, interés por superarse, aptitud de mando y trabajo en equipo, se debe señalar que la facultad de este organismo fiscalizador para revisar las evaluaciones, se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus distintas etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desempeño, tal como se indicó en el dictamen N° 34.159, de 2017, de este origen, entre otros. De este modo, la circunstancia de no compartir las notas asignadas a cada rubro evaluado, no constituye por sí sola un vicio que afecte la legalidad de la calificación, pues la discrepancia sostenida en este aspecto se circunscribe, en definitiva, a la opinión subjetiva que el propio recurrente tiene de su desempeño laboral. Luego, en cuanto a la improcedencia de que la Junta Calificadora de Méritos hubiese rebajado el puntaje que le otorgó su precalificador en los rubros de compromiso, responsabilidad, entrega en el servicio, efectividad, iniciativa y cooperación, es dable expresar que el artículo 93, N° 1.3., letra a), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, prescribe, en lo que importa, que a ese cuerpo colegiado le corresponde conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones y hacer las clasificaciones pertinentes, por lo que al pronunciarse sobre el desempeño del recurrente y disminuir las notas asignadas, solo ejerció sus atribuciones en la materia, según lo precisado en el dictamen N° 86.112, de 2016, de esta entidad de control, decisión que, además, se encuentra fundada, según se advierte del acta de ese cuerpo colegiado de fecha 17 de mayo de 2018. Seguidamente, acerca de que no correspondió que la Junta Superior de Apelaciones modificara la evaluación del afectado, cabe señalar que el artículo 93, N° 3.3, letra c), del citado decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, reconoce, en lo pertinente, la atribución de ese órgano colegiado para rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas cuando con posterioridad al 1 de mayo aparezcan antecedentes de gravedad o importancia que no hayan sido considerados o que exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que sirven de sustento a esas determinaciones. Pues bien, en la documentación examinada consta que esa junta, en su acuerdo de fecha 14 de agosto de 2018, estimó que debían valorarse tres sanciones aplicadas al interesado -que suman diez días de arresto-, las que quedaron firmes entre el 6 de junio y el 9 de julio de 2018, por lo que ejerciendo las facultades contempladas en el reseñado artículo 93, N° 3.3., letra c), resolvió alterar la evaluación de que se trata, rebajándole las notas en los rubros de compromiso, responsabilidad, entrega en el servicio, conducta, capacidad de organización, efectividad, iniciativa y cooperación; explicando de qué forma las referidas medidas disciplinarias impuestas al interesado permitieron modificar las pertinentes notas, agregándolo en Lista N° 4, de Eliminación, sin que se advierta, por ende, una irregularidad en el proceder de ese cuerpo colegiado. Luego, en cuanto a que los castigos que le fueron aplicados con posterioridad al 1 de mayo de 2018, no serían de tal gravedad o importancia como para que la Junta Superior de Apelaciones reviera el acuerdo de la Junta Calificadora de Méritos, es dable señalar que tal planteamiento significa una apreciación subjetiva del recurrente, diversa a la opinión de la primera de las juntas mencionadas, haciendo presente que la referida facultad no dice relación con la “gravedad” asignada a la falta cometida y sancionada, sino que, por el contrario, se refiere a la gravedad que esos castigos tienen respecto del desempeño laboral. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del recurrente, correspondiente al período 2018, en la que fue incorporado en Lista N° 4, de Eliminación, en los aspectos reclamados, se ajustó a la normativa aplicable en la materia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal