Dictamen N° 34159/2017
N° 34.159 Fecha: 20-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor NNN, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de su evaluación del año 2016, en la cual fue incluido en Lista N° 4, pues, a su juicio, las sanciones consideradas en dicha evaluación no se ajustarían a derecho, lo que, en opinión de ese organismo, se conformaría a las normas que rigen dichos procedimientos. En primer lugar, es menester indicar que el reclamo en contra de la calificación no es el mecanismo idóneo para impugnar esas medidas disciplinarias, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 19.838, de 2015, entre otros, de esta procedencia. En este sentido, es menester señalar que, si bien en sus presentaciones el recurrente impugna los diversos castigos que le fueron impuestos en el lapso evaluado, lo cierto es que, en aquellas solicitudes, requiere que se invalide la aludida calificación, de lo que se colige que su finalidad es dejarla sin efecto. Precisado lo anterior, en cuanto a la disconformidad del recurrente con que en su calificación se hubieren aplicado las medidas disciplinarias que le fueron impuestas, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 73.005, de 2016, de esta procedencia, conviene hacer presente que los artículos 16 y 81 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, previenen que pueden considerarse las medidas disciplinarias siempre que queden a firmes dentro del proceso calificatorio -esto es, los doce meses anteriores al 1 de mayo de 2016-, lo que aconteció en la especie, ya que sus castigos adquirieron la indicada calidad de firmes los días 4 de septiembre, 14 de octubre, y 18 de diciembre, todos de 2015, respectivamente, según reconoce el propio recurrente. No obsta a lo anterior lo sostenido por el señor NNN, en el sentido que la sanción de un día de arresto con servicios que le fue impuesta mediante la resolución N° 376, de 2015, de la Zona Santiago Este, no se encontraría a firme, lo que a su juicio impediría que aquella medida fuera considerada en su calificación, pues acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 81.412, de 2011, de este origen, una sanción se encuentra a firme una vez que el afectado, previa notificación, se manifestare conforme, no ejerciere los recursos pertinentes o ejerciéndolos, estos sean resueltos. Ahora bien, consta en los antecedentes tenidos a la vista, que a través de la referida resolución N° 376, de 2015 -notificada al interesado personalmente el día 14 de octubre de dicha anualidad-, se rechazó la apelación que el señor NNN presentó en contra de la sanción de un día de arresto con servicios, que le fue impuesta mediante la resolución N° 191, de 2015, de la Prefectura Santiago Andes, y por consiguiente, el mencionado castigo quedó a firme en la anotada data, esto es, con anterioridad al término del referido periodo evaluado -ocurrido el día 1 de mayo de 2016, acorde con lo ya señalado-, por lo que dicha sanción pudo ser considerada en su calificación. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, en cuanto el recurrente manifiesta que al ser notificado de las medidas disciplinarias referidas, no se le comunicó que podía asesorarse por el Departamento de Defensoría Administrativa, es útil anotar que si bien en la documentación tenida a la vista no consta que se le hubiera comunicado tal posibilidad, acorde con el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, tal circunstancia no tuvo la virtud de viciar el procedimiento, por cuanto tal comunicación no constituye un trámite esencial del mismo, pudiendo haberse informado de esa posibilidad por cualquier medio. En tal sentido, cabe agregar que en los mismos antecedentes estudiados, se aprecia que antes de imponérsele las referidas sanciones, al afectado se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos pertinentes, trámites que, acorde con su dictamen N° 54.903, de 2015, esta Entidad Fiscalizadora considera indispensables para garantizar el derecho a defensa. A continuación, acerca de su disconformidad con la valoración otorgada a su trabajo, se debe expresar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar las evaluaciones, se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus distintas etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desempeño, tal como se indicó en el dictamen N° 84.775, de 2013, de este origen, entre otros. Seguidamente, respecto de que por registrar sanciones que totalizan quince días de arresto, debió ser incorporado en Lista N° 3, es dable indicar que el artículo 90, inciso segundo, del citado decreto N° 5.193, de 1959, vigente a contar del 1 de mayo de 2016 -en virtud de lo consignado en el artículo segundo transitorio, del decreto N° 1.757, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, dispone, en lo pertinente, que figurarán en ella los Cabos -calidad que correspondía al peticionario-, que no registren ninguna apreciación inferior a 2 puntos, lo que no ocurrió en la especie, pues en la documentación examinada aparece que la Junta Superior de Apelaciones rebajó la nota asignada al interesado a 1 punto en los subfactores probidad y responsabilidad, por lo que no se advierte la irregularidad reclamada. Luego, en lo concerniente a que en su concepto no correspondería que la referida Junta Superior de Apelaciones hubiera rebajado su puntaje, pues él no reclamó contra la valoración de su desempeño efectuada por los órganos evaluadores, cabe señalar, que la letra c) del artículo 93, N° 3.3., del citado decreto N° 5.193, de 1959, reconoce la atribución de ese cuerpo colegiado para rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas, cuando exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que le sirvieron de fundamento. Pues bien, del estudio del pertinente acuerdo, de fecha 13 de diciembre de 2016, se infiere que esa Junta Superior de Apelaciones estimó que las sanciones disciplinarias que registraba el interesado, ameritaban rebajar el puntaje asignado por la Junta Calificadora de Méritos en los rubros probidad y responsabilidad, no advirtiéndose la irregularidad reclamada. A continuación, acerca de que no procedería que el oficial general que indica hubiera integrado la referida Junta Superior de Apelaciones, pues aquella autoridad no tendría la calidad de Director Nacional de Personal, es menester señalar que, según lo establecido en el artículo 93 N° 3.2., letra a), del citado decreto N° 5.193, de 1959, dicho organismo está integrado por dicha jefatura, la que acorde con lo informado por la referida institución policial, es desempeñada por el aludido servidor en calidad de suplente, desde el año 2015. Al respecto, es menester expresar que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto N° 3.612, de 1961, del ex Ministerio del Interior, en lo pertinente, cuando los jefes respectivos se ausenten del servicio en forma temporal o definitiva, y mientras no se provea el cargo con un titular, firmará la documentación el que lo reemplace, agregando después de su aclaratoria de firma, grado y cargo efectivo, el del titular que reemplaza, consignando a continuación la expresión “suplente”, omisión esta última que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 25.489, de 2004, no afecta la validez de la referida decisión. A su turno, acerca de que sería improcedente que el aludido cuerpo colegiado rebajara algunas de las notas que le fueron otorgadas por su jefa directa, resulta necesario señalar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 35, de 2015, de este origen, que el informe del precalificador constituye uno de los elementos de análisis de que disponen los órganos evaluadores para realizar su cometido, no resultando vinculante, de modo que estos pueden conferir notas distintas a las asignadas por aquella jefatura. Seguidamente, respecto a que no procedería que se disminuyera su evaluación en virtud de los castigos que se le aplicaron, pues ello implicaría una doble sanción, cabe aclarar que lo planteado no es efectivo, toda vez que, tal como se ha informado en el dictamen N° 17.816, de 2015, de este Organismo de Control, entre otros, los procedimientos calificatorios y disciplinarios persiguen distintas finalidades: el primero, valorar el comportamiento laboral del funcionario en un periodo definido y, el segundo, determinar responsabilidades por faltas cometidas, aplicando el pertinente castigo, de modo que, por un mismo suceso, a un empleado puede imponérsele una sanción y también afectarse su evaluación. Luego, en relación a que aquella calificación vulneraría su derecho a la vida y la integridad física y psíquica, garantizado por el artículo 19 N° 1, de la Constitución Política, cabe anotar que si bien, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 6.221, de 2007, de esta procedencia, a los Órganos del Estado les asiste la obligación de respetar y promover aquellas prerrogativas, no se advierte que el procedimiento de evaluación de su desempeño analizado importe dicha transgresión. Asimismo, en lo relativo a que la referida calificación habría infringido su derecho a la igualdad ante la ley, regulado en el artículo 19 N° 2, de la Carta Fundamental, cabe señalar, acorde con la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 89.676, de 2015, entre otros, de esta Contraloría General, que tal principio importa una igualdad de trato para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias, en tanto que tal derecho se vulnera cuando se realiza una discriminación arbitraria, lo que no ocurre en la especie, por cuanto la regulación normativa aplicada afecta a todos los funcionarios de Carabineros de Chile que se encuentran en la misma condición jurídica. Por su parte, en cuanto a que el mencionado procedimiento calificatorio afectaría su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, pues no se le habría proporcionado defensor administrativo letrado, es menester señalar que no se aprecia de qué manera pudo infringirse tal principio, contenido en el artículo 19 N° 3, de la Constitución Política, pues en armonía con el criterio del dictamen N° 20.813, de 2017, de esta procedencia, el recurrente interpuso todos los medios de impugnación de que disponía en contra de su evaluación. Seguidamente, en lo relativo a que el mencionado procedimiento de evaluación afectaría sus derechos a la vida privada y pública y a la honra de su persona y su familia, así como a la protección de la salud, es menester anotar que esta Contraloría General debe abstenerse de atender este aspecto de su presentación, ya que no se plantean de manera precisa los hechos y razones que lo motivan, tal como se exige en el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que impide establecer qué situaciones lo afectarían. A continuación, en lo concerniente a que la referida evaluación importaría una vulneración de sus garantías constitucionales de derecho a la libertad de trabajo y a la libre admisión a empleos públicos y funciones públicas, contemplados en los N os 16 y 17, del artículo 19, de la Carta Fundamental, se debe anotar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 86.166, de 2016, de esta procedencia, que las personas ingresan voluntariamente a los organismos de la Administración del Estado, y al hacerlo se adscriben a un régimen de derecho público que establece, entre diversas causales de cese, la eliminación por calificación deficiente, no apreciándose cómo esa determinación puede importar una transgresión de esos preceptos constitucionales. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del señor NNN, correspondiente al periodo 2015-2016, se ajustó a derecho. Finalmente, en cuanto a su solicitud de reincorporación, es menester señalar, por una parte, que la eliminación por calificación deficiente, como ocurrió en el caso del interesado, constituye la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y por otra, que el artículo 14, inciso primero, de la ley N° 18.961, previene que podrán reingresar los empleados en retiro temporal, condición que no posee el afectado, de modo que aquel no puede reintegrarse, tal como se indicara en el dictamen N° 10.877, de 2014, de esta procedencia. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal