Dictamen CGR

Dictamen N° 28555/2016

2016-04-18 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de funcionario municipal en contra de sumario, al término del cual se le aplico la medida de multa

N° 28.555 Fecha: 18-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Arturo Molina Zamora, servidor de la Municipalidad de Macul, quien -en el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 18.883-, reclama en contra de la legalidad de la medida disciplinaria de multa del 15 % de su remuneración mensual, que esa entidad edilicia le aplicó a través del decreto N° 2.915, de 2015, con arreglo a lo previsto en los artículos 120, letra b), y 122, del citado texto estatutario. Al efecto, el recurrente realiza diversas alegaciones relativas a las presuntas irregularidades que indica, las que serán tratadas a continuación. Como cuestión previa, es pertinente señalar que la Municipalidad de Macul instruyó dos investigaciones sumarias con el fin de determinar la eventual responsabilidad de personal municipal en el extravío de dos órdenes de compra, las que fueron elevadas a sumarios administrativos por los decretos alcaldicios N°s. 2.329 y 2.330, ambos de 2015, acumulándose posteriormente en un solo proceso disciplinario por el decreto N° 2.362, de igual año, en consideración a que dichas infracciones eran de igual naturaleza. En ese contexto, y según aparece a fojas 166 del expediente sumarial, se formularon cargos al peticionario, en resumen, por no ejercer el control jerárquico del funcionamiento de la unidad y del personal de su dependencia al desconocer el extravío de las órdenes de compra que indica; y no dar cumplimiento a las normas sobre rendición de cuentas al visar los referidos instrumentos con documentación no original. Ahora bien, es del caso consignar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el sumario se realizaron todas las diligencias con el objeto de establecer la veracidad y existencia de la irregularidad ordenada investigar, tendientes a acreditar la participación del recurrente en los hechos indagados, demostrándose, por tanto, su responsabilidad, según consta de la prueba documental de fojas 45, 52 y 55; testimonial de fojas 80 a 82 y 112; y su propia declaración de fojas 108, por lo que en el proceso disciplinario en comento se ha respetado el debido proceso. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario formular las siguientes consideraciones en relación con algunas de las alegaciones planteadas por el peticionario. Respecto al reclamo relativo a haber sancionado al interesado dos veces al disponerse en su contra una nota de demérito por los mismos hechos que dieron origen al sumario, cabe recordar que, de acuerdo a lo precisado en el dictamen N° 90.175, de 2015, tales registros negativos son parte del proceso calificatorio y deben ponderarse en esa instancia, puesto que allí se evalúa el desempeño funcionario; en cambio, el sumario administrativo tiene por finalidad establecer la responsabilidad por las faltas cometidas y la aplicación de las sanciones contempladas en la ley N° 18.883, resultando plenamente válido que un empleado que ha sido objeto de una anotación de demérito, pueda ser, además, castigado con una medida disciplinaria por la irregularidad que dio origen a ella. En ese contexto, no se advierte la eventual transgresión al principio non bis in ídem invocado en la especie, considerando que la infracción perpetrada por el peticionario fue investigada en un solo procedimiento administrativo y objeto de una única medida disciplinaria, por lo que se desestima este reclamo. Luego, en lo que concierne a la petición realizada en subsidio por el recurrente, en cuanto a que de estimarlo pertinente esta Contraloría General se le tenga por sancionado solo con la anotación de demérito aplicada en su contra, cabe anotar que atendido a lo expresado precedentemente y, además, considerando que es el alcalde quien detenta la potestad disciplinaria, lo solicitado por el interesado resulta del todo improcedente. Enseguida, en cuanto a la ilegalidad de la notificación de la resolución mediante la cual se le formularon cargos, y de su similar que rechazó las supuestas irregularidades denunciadas por el interesado, la que no se habría ajustado a derecho al comunicársele en un período en que estuvo fuera del país -desde el 19 al 23 de octubre de 2015- por feriado legal, consta, según aparece de fojas 167 del expediente, y de lo expresado por el propio recurrente a fojas 170, que con fecha 10 de noviembre de ese año, se le comunicaron personalmente los reproches efectuados en su contra, data a partir de la cual comenzó a correr el plazo para que aquel presentara sus descargos, no ejerciendo tal prerrogativa. Asimismo, según aparece a fojas 173 del expediente sumarial, el peticionario fue notificado con posterioridad a su feriado legal, es decir el 24 de octubre de 2015, en dependencias de la dirección de control, según certificación emitida en dicha data por el fiscal instructor, de la resolución que rechazó las presuntas ilegalidades denunciadas por el interesado, por lo que cabe desestimar sus alegaciones. Finalmente, en lo que concierne a que en el sumario no había fiscal ni actuario a quien dirigir sus descargos, cabe manifestar que del análisis del expediente aparece -a diferencia de lo sostenido por el interesado- que con fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la resolución N° 18, de ese año, se designó un nuevo fiscal instructor, y que en dicho instrumento se mantuvo al actuario nombrado al efecto -a fojas 169 del mismo-, por lo que cabe rechazar su alegación en tal sentido ya que existía un funcionario habilitado a recibir sus descargos. Así entonces, en razón de las consideraciones expresadas, corresponde rechazar el reclamo del señor Arturo Molina Zamora. Transcríbase a la Municipalidad de Macul. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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