Dictamen CGR

Dictamen N° 90175/2015

2015-11-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamos deducidos en contra de sumario afinado, puesto que no se advierten los vicios alegados
Aplicado por
Dictamen N° 63638/2016
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Dictamen N° 28555/2016
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N° 90.175 Fecha: 12-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gacela Cano Munita, funcionaria de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra de un sumario incoado en su contra, al término del cual se le aplicó la medida de multa de un veinte por ciento de su remuneración mensual, la que, según la anotada institución, se ajustó a derecho y cuyo respectivo acto sancionatorio fue tomado razón por este ente fiscalizador. Como cuestión previa, es menester indicar que dicho procedimiento tuvo por finalidad establecer la responsabilidad administrativa de la servidora, por no haber entrevistado a un interno que buscaba postular a beneficios intrapenitenciarios en el referido organismo, circunstancia reconocida por la sancionada. En primer lugar, la recurrente alega que el sumario ordenado en su contra era improcedente toda vez que con ocasión de una investigación anterior, realizada por los mismos hechos, se le aplicó una nota de demérito, que después quedó sin efecto, por lo que en la especie se configuraría una infracción al principio de non bis in ídem. Al respecto, cabe manifestar en primer término, que la indagación previa a que alude la interesada no consistió en un proceso disciplinario, sino que se trató de las diligencias realizadas por la jefatura que recibió la denuncia del interno afectado, consistentes en entrevistar a este y a los profesionales involucrados en el hecho, lo cual dio lugar a que propusiera a la autoridad pertinente la aplicación de una nota de demérito a la ocurrente. Puntualizado lo anterior, es dable recordar que, de acuerdo a lo precisado en el dictamen N° 12.352, de 2011, de esta entidad fiscalizadora, tales registros negativos son parte del proceso calificatorio y deben ponderarse en esa instancia, puesto que allí se evalúa el desempeño funcionario; en cambio, el sumario administrativo tiene por finalidad establecer la responsabilidad por las faltas cometidas y la aplicación de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N° 18.834, resultando plenamente válido que un empleado que ha sido objeto de una anotación de demérito, pueda ser, además, sancionado con una medida disciplinaria por el mismo hecho que dio origen a ella. En ese contexto, no se advierte la eventual transgresión al principio de non bis in ídem invocado en la especie, considerando que la infracción perpetrada por la servidora fue investigada en un solo procedimiento administrativo y objeto de una única medida disciplinaria, por lo que se desestima este reclamo. Enseguida, en cuanto a que en el procedimiento sancionatorio no se cumplieron los plazos legales para su desenvolvimiento, es dable señalar que este organismo contralor, en su dictamen N° 4.110, de 2015, precisó que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones hechas con posterioridad a la extinción de los mismos, por lo que se rechaza también esta alegación. Luego, la peticionaria aduce que no le fueron entregadas copias de lo obrado por la investigadora, sin embargo, según se advierte del ejemplar del expediente acompañado por la propia peticionaria ante este ente fiscalizador, aquella tomó conocimiento del mismo y pudo deducir los recursos oportunamente, sin que se advierta alguna vulneración de su derecho a defensa. Por otra parte, acerca de los errores de foliación aludidos por la reclamante, corresponde manifestar que estos no afectan la validez del acto administrativo que contiene la sanción impuesta, dado que no se refieren a un requisito esencial del mismo ni generan perjuicio a la interesada, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880 y a lo concluido por el dictamen N° 59.942, de 2011, de esta procedencia. Continúa la recurrente, señalando que en el expediente habría algunas declaraciones incompletas y que otras no fueron realizadas por la investigadora, en circunstancias que en la reapertura dispuesta por la superioridad, se ordena realizar tales actuaciones para corregir el procedimiento. Sobre la materia, y en concordancia con el dictamen N° 55.336, de 2015, de este origen, es menester precisar que una vez reabierta la investigación, y con el objeto de contar con las probanzas necesarias para acreditar la infracción en comento, el instructor posee amplias facultades para dirigir las indagaciones que estime pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 135 del texto estatutario, por lo que compete a la fiscalía administrativa el impulso procesal de las actuaciones que decreta, ponderando con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, la comprobación de los hechos inquiridos por esta. Asimismo, reclama la sancionada que la fiscal debió hacerle una nueva interrogación luego de la anotada reapertura, petición que no es obligatoria realizar por parte de la investigadora, puesto que consta a fojas 14 la declaración de la señora Cano Munita, antecedente considerado en la vista fiscal emitida por aquella. Luego, la ocurrente hace presente el rechazo de la recusación interpuesta contra la investigadora, cuya alegación fue desestimada por la autoridad en su resolución de fojas 91, sobre lo cual es dable señalar que no se aprecia en los antecedentes aportados por la servidora, que a la sustanciadora le afectara alguna de las causales previstas en el artículo 133 de la ley N° 18.834. Finalmente, la peticionaria reclama que los cargos que le fueron formulados serían imprecisos, sin indicar la normativa que contravino su actuar, ni como fueron probados los hechos. Al respecto, conviene puntualizar que esta entidad fiscalizadora ha expresado en su dictamen N° 12.271, de 2015, que los reproches que se formulen en el sumario deben ser concretos y precisos y, necesariamente, deben describir el detalle de los hechos constitutivos de las faltas que se le atribuyan a los inculpados y la forma en que ellas han incidido en los deberes vulnerados, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda determinar si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho corresponda, presupuestos que, según se ha podido examinar, se satisfacen en las acusaciones realizadas en contra de la sancionada. Por consiguiente, atendido lo expuesto precedentemente, cabe desestimar las reclamaciones planteadas por la señora Cano Munita, ya que no se han aportado antecedentes que permitan variar lo resuelto, estimándose que el sumario administrativo y la medida aplicada se encuentran ajustados a derecho. Transcríbase a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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