Dictamen N° 28594/2016
N° 28.594 Fecha: 18-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Servicio Electoral, reclamando en contra de su calificación obtenida en el período 2014-2015, pues, a su juicio, tanto el acuerdo de la Junta Calificadora como el fallo de la apelación no se encuentran debidamente justificados. Requerido su informe, la citada entidad remitió los antecedentes que fundan el referido proceso calificatorio. Como cuestión previa, es útil recordar que el inciso primero del artículo 46 de la ley N° 18.834, y el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio de Interior, prescriben que los acuerdos que adopte el órgano evaluador deberán ser siempre fundados, exigencia que esta Institución Fiscalizadora, en su dictamen N° 50.351, de 2015, entre otros, ha entendido como la necesidad que se enuncien las razones, causas y circunstancias que se han considerado para asignar a un servidor una determinada calificación, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento expuesto y las notas asignadas. Ahora bien, tratándose de la falta de motivación del acuerdo del aludido cuerpo colegiado respecto de los ítems que se impugnan, es necesario señalar que estudiada el acta de la sesión en que se evaluó a la reclamante, es posible advertir que se justifican las calificaciones otorgadas a aquella, toda vez que se expresan las razones tenidas en cuenta para fijar las notas establecidas en relación a cada uno de los conceptos en los que se determinó atribuir un puntaje menor al propuesto por el precalificador indicando, a modo de ejemplo, que en el ítem Capacidad de Dirección, se dispuso bajar el puntaje a 4 en atención a la falta de capacidad de gestión de la unidad a su cargo. Luego, en cuanto al fallo de la apelación, es menester precisar que el inciso segundo del artículo 33 del decreto Nº 1.825, de 1998, previamente mencionado, preceptúa que la apelación sobre las calificaciones deberá ser resuelta fundadamente, presupuesto que no se verificó en la especie, toda vez que la respectiva superioridad al resolver aquella, se limitó a señalar no ha lugar, sin expresar las argumentaciones de tal decisión. Además, corresponde tener presente que el pronunciamiento acerca del referido medio de impugnación constituye una decisión formal que emite la Administración y que contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública, según lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 19.880, exigencia que tampoco se observa se haya dado cumplimiento, ya que, como se anotó, la superioridad se circunscribió a negar el recurso, por lo que resulta procedente que esta emita su parecer mediante el pertinente acto administrativo, el que deberá, además, contar con una motivación y fundamento racional. De esta manera, considerando lo expuesto, se acoge el reclamo de la recurrente, debiendo la autoridad de que se trata ordenar que se corrija el vicio antes reseñado. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República