Dictamen N° 28597/2018
N° 28.597 Fecha: 19-XI-2018 Don Mario Eduardo Robledo Prado, ex funcionario de la Subsecretaría del Trabajo, contratado conforme con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de que se le pague la bonificación adicional prevista en la ley N° 20.948 en el monto correspondiente al escalafón profesional, no obstante no contar con un título de esa naturaleza. Requeridas, la Dirección de Presupuestos y la Subsecretaría del Trabajo informan que para acceder al pago de la bonificación en el valor que pretende, es indispensable que el servidor pertenezca a la planta profesional o esté asimilado a aquella, o reúna alguna de las condiciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 20.948, lo que no ocurre en la especie. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° del citado texto legal otorga una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en él, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos legales. Por su parte, el inciso primero del artículo 5° de la ley en análisis preceptúa, en lo que interesa, que la mencionada bonificación ascenderá a los montos que allí se indican, según los años de servicio que el trabajador haya prestado en las instituciones señaladas en el artículo 1° a la fecha del cese de funciones y según la planta de personal de que es titular o aquella a que se encuentre asimilado. A continuación, el inciso tercero dispone que, “Además, para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderá por profesionales todos los funcionarios que perciban la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, así como, a los referidos en: i) el inciso primero de los artículos 2° y 14 de la ley N° 19.699, con excepción del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas; ii) el artículo sexagésimo octavo de la ley N° 19.882, y iii) el artículo 1° de la ley N° 20.142, con excepción del personal perteneciente a Carabineros de Chile. Asimismo, se considerarán profesionales todos aquellos que estén en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.”. En este sentido, el dictamen N° 26.476, de 2017, señaló que el monto de la aludida bonificación tiene directa relación con el total de años desempeñados por el interesado en alguna de las instituciones indicadas en el artículo 1° de la ley N° 20.948, y con el estamento -auxiliar, administrativo, técnico, profesional, directivo y fiscalizador-, al que haya pertenecido a la data del término de sus servicios. Agrega dicho pronunciamiento, para el caso de los funcionarios que no formen parte de la planta profesional o no hayan sido asimilados a ese escalafón, que si se encuentran en alguna de las hipótesis que contempla el inciso tercero del artículo 5° de la ley en comento, debe entenderse que son profesionales para los efectos de acceder a la bonificación adicional como tal. Por otra parte, se debe recordar que el artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, en sus incisos segundo y tercero, permite la contratación de personas asimiladas a un grado o sobre la base de honorarios, para labores de asesoría altamente calificadas, cuyas remuneraciones no podrán ser superiores al grado 2° del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973. Al respecto, los dictámenes N°s. 44.777, de 2013 y 30.857, de 2016, de esta procedencia, han señalado que la persona contratada en dicha condición debe contar con un dominio de la materia pertinente, esto es, tener especial conocimiento en un tema dada la práctica, habilidad o experiencia en el mismo, lo que se acredita mediante documentos fidedignos que la autoridad solicita y pondera en su oportunidad, y no necesariamente implica contar con títulos profesionales o técnicos de nivel superior. En este contexto, es posible afirmar que quienes son contratados bajo esta modalidad no requieren de un título técnico o profesional para acreditar que se encuentran habilitados para ejercer la función que se les encomienda, ya que el artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, establece como única exigencia que sus remuneraciones no excedan del grado 2° de la Escala Única de Sueldos, sin necesidad de asimilarlos a un estamento específico, lo que como ya se indicó, es fundamental para determinar el monto de la bonificación adicional de la ley N° 20.948. Ahora bien, para estos efectos se ha estimado pertinente aplicar el criterio contenido en el dictamen N° 11.162, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora, que expresó, en relación con la asignación sustitutiva del artículo 17 de la ley N° 19.185 -que al igual que la bonificación adicional de la ley N° 20.948 se paga en distintos montos según el estamento al que pertenezca el funcionario-, que las personas contratadas como "expertos" deben considerarse para esos fines como profesionales, ya que es la única calidad que guarda relación con las condiciones que deben reunir, lo que supone la realización de funciones altamente calificadas solamente asimilables a las del nivel profesional. Por ende, para fijar el monto de la bonificación adicional en estudio, las personas que hayan sido contratadas como expertos en virtud de lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, deben ser consideradas como asimiladas a la planta profesional, en la medida que al cesar en funciones mantengan esa calidad. Ahora bien, en el caso del señor Mario Eduardo Robledo Prado, aparece que por medio del decreto TRA N° 290/1/2016, de 7 de enero de 2016, de la Subsecretaría del Trabajo, fue contratado según lo dispuesto en el artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, como profesional, asimilado al grado 11° de la Escala Única de Sueldos, desde el 1 al 31 de diciembre de 2015, designación que fue prorrogada mediante los correspondientes actos administrativos para los años 2016 y 2017. Igualmente, aparece que mediante la resolución exenta N° 356, de 2017, de la Dirección de Presupuestos, se le concedió un cupo contemplado para el año 2017 de la bonificación en análisis, por lo que presentó su renuncia voluntaria a contar del 1 de enero de 2018, dimisión que fue aceptada a través de la resolución exenta RA Nº 290/78/2017, de la referida subsecretaría. En consecuencia, procede que la bonificación adicional que le corresponde al interesado se fije en la suma asignada a la planta profesional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República