Dictamen CGR

Dictamen N° 28601/2018

2018-11-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Posibilidad de utilizar instrumentos de evaluación anteriores a los últimos aplicados, para la asimilación de tramos de la ley Nº 20.903, solo permite considerar los resultados obtenidos en el portafolio de la evaluación docente inmediatamente anterior a la del año 2015 y no los del portafolio rendido para la postulación a la asignación de excelencia pedagógica

N° 28.601 Fecha: 19-XI-2018 La Contraloría Regional de Biobío ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Sandra Rodríguez Sandoval, profesional de la educación de la Municipalidad de Talcahuano, quien reclama en contra de la asimilación de tramo de que fuera objeto en virtud de la ley N° 20.903, la cual, en su concepto, se habría efectuado en forma errónea al considerar el resultado obtenido en el portafolio de su evaluación docente del año 2007 y no, en cambio, el resultado de su portafolio que obtuvo en el año 2013 en el proceso de acreditación referido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del Ministerio de Educación, para acceder a la asignación de excelencia pedagógica. Requerido de informe, el Ministerio de Educación -MINEDUC-, manifestó, a través de su Subsecretaría, en lo que interesa, que el proceso de asimilación de tramos llevado a cabo se ajustó a derecho, puesto que la normativa aplicable, contenida en las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903, solo contempla la posibilidad de considerar los resultados obtenidos con anterioridad, en relación al proceso de evaluación docente y no respecto de la asignación mencionada por la peticionaria. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en adelante, indistintamente, Estatuto o Estatuto Docente- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho régimen, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Luego, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio regulado en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda. Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.715 (asignación de excelencia pedagógica) o la dispuesta en el artículo 17 de la ley N° 19.933 (asignación variable por desempeño individual), podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo instituido en el artículo decimotercero transitorio. A continuación, el artículo undécimo determina, en su inciso primero, que para los efectos de lo prevenido en el artículo anterior se considerarán los resultados obtenidos en la última aplicación de los instrumentos de evaluación señalados en dicha disposición, desde la entrada en vigencia de esta ley. Añade su inciso segundo que en el caso que el profesional de la educación haya rendido ambos instrumentos portafolio de los indicados en el inciso primero del artículo anterior y que, conforme al inciso anterior, ninguno de ellos pueda considerarse como la última aplicación, para efectos de la asignación de tramo que tratan las disposiciones transitorias siguientes, se considerará el instrumento con el mejor resultado. Finalmente, su inciso tercero previene que, sin perjuicio de lo anterior, los profesionales de la educación que durante el año 2015 rindan la “evaluación docente” establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán optar por utilizar los resultados del instrumento portafolio del proceso de “evaluación docente” inmediatamente anterior. En similares términos, el artículo quincuagésimo cuarto de la ley N° 20.903, establece que los profesionales de la educación que durante el año 2015 rindan el proceso de evaluación docente establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para los efectos de esta evaluación podrán optar por utilizar los resultados obtenidos en este proceso de evaluación docente o en el inmediatamente anterior. Como puede advertirse, de las normas reseñadas se desprende que el derecho a opción precedentemente indicado solo es aplicable respecto de aquellos que hubieran rendido la evaluación del artículo 70 del Estatuto Docente, durante el año 2015, y únicamente para utilizar los resultados de su portafolio obtenidos en aquel proceso o en la evaluación docente anterior, no resultando tal opción extensible a los del portafolio rendido en un proceso diverso, como es el de acreditación regulado en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, para acceder a la asignación de excelencia pedagógica, como lo entiende la recurrente, toda vez que el legislador no contempló dicha posibilidad respecto de este último (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 7.977, de 2018, de este origen). Pues bien, en la especie, de acuerdo a lo informado por la Subsecretaría aludida y lo señalado por la propia peticionaria, se debe anotar que aquella rindió la evaluación docente en el año 2007; luego en el año 2013, rindió la acreditación para percibir la asignación de excelencia pedagógica; y finalmente, rindió nuevamente evaluación docente en el año 2015. En este contexto, cabe concluir que el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas se ajustó a la normativa transcrita al considerar el resultado del portafolio de la evaluación docente de la interesada correspondiente al año 2007, por ser el inmediatamente anterior a su evaluación del año 2015, y no considerar el obtenido en su proceso de acreditación para la asignación de excelencia pedagógica, rendido en el año 2013, puesto que el derecho a opción que pretende la requirente, se refiere solo al establecido en el artículo 70 del antedicho decreto con fuerza de ley. En consecuencia, resulta forzoso colegir que el proceso de asimilación de tramo de la ley N° 20.903, de la señora Rodríguez Sandoval, se ha ajustado a derecho, por lo que corresponde desestimar la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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