Dictamen CGR

Dictamen N° 7977/2018

2018-03-22 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Posibilidad de utilizar instrumentos de evaluación anteriores a los últimos aplicados, solo se contempla para el portafolio de la evaluación docente de quienes la hubieran rendido el año 2015. Categorías de logro para asimilación de tramos de la ley N° 20.903 son diferentes a los niveles de desempeño de la aludida evaluación docente
Aplicado por
Dictamen N° 28601/2018
Aplica dictamen

N° 7.977 Fecha: 22-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ramón Sepúlveda Vega, quien dice hacerlo en representación del Colegio de Profesores Provincial Cordillera, así como también un conjunto de docentes de diversos establecimientos del país, reclamando en contra de la asimilación de tramos que al respecto contempla la ley N° 20.903, atendidos diversos motivos que en sus presentaciones indican y detallan. Al respecto fueron requeridos informes al Ministerio de Educación -MINEDUC-, cartera de Estado que expresó su parecer en relación a cada uno de los casos reclamados. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en adelante, indistintamente, Estatuto o Estatuto Docente- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho régimen, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II, sin perjuicio de lo cual se debe añadir que la ley N° 21.006 incorporó un inciso tercero al artículo 19 F del Estatuto Docente estableciendo un nuevo tramo transitorio llamado “de acceso” para los profesionales que se encuentran en la situación que dicha norma prescribe. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Pues bien, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el “instrumento portafolio” del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda. Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.715 (asignación de excelencia pedagógica) o la establecida en el artículo 17 de la ley N° 19.933 (asignación variable por desempeño individual), podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio. A continuación, el artículo undécimo señala, en su inciso primero, que para los efectos de lo establecido en el artículo anterior se considerarán los resultados obtenidos en la última aplicación de los instrumentos de evaluación señalados en dicha disposición, desde la entrada en vigencia de esta ley. Añade su inciso segundo que en el caso que el profesional de la educación haya rendido ambos instrumentos portafolio de los señalados en el inciso primero del artículo anterior y que, conforme al inciso anterior, ninguno de ellos pueda considerarse como la última aplicación, para efectos de la asignación de tramo que tratan las disposiciones transitorias siguientes, se considerará el instrumento con el mejor resultado. Finalmente, su inciso tercero previene que sin perjuicio de lo anterior, los profesionales de la educación que durante el año 2015 rindan la evaluación docente establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán optar por utilizar los resultados del instrumento portafolio del proceso de evaluación docente inmediatamente anterior. Como puede advertirse, el derecho a opción precedentemente indicado solo resulta aplicable respecto de aquellos que hubieran rendido la evaluación del artículo 70 del Estatuto Docente durante el año 2015, y únicamente para su portafolio, no resultando tal opción extensible a los otros instrumentos mencionados en párrafos anteriores -como lo entienden los recurrentes-, toda vez que el legislador no contempló dicha posibilidad respecto de aquellos. En otro orden de ideas, y en relación a los casos en que lo que se reclama es la asimilación en los primeros tramos de la ley N° 20.903, no obstante contar con resultados “Competente” o “Destacado” de la evaluación docente del Estatuto, es útil recordar el sistema de evaluación docente del artículo 70 del Estatuto Docente es diverso del Sistema de Desarrollo Profesional Docente de la ley N° 20.903, ya descrito. En efecto, el artículo 70 de la citada ley N° 19.070 establece un sistema de evaluación para quienes desarrollen funciones de docencia de aula, cuyo resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio. A su vez, los artículos 12 y siguientes del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que reglamenta ese sistema, señalan los aspectos técnicos de éste, y sus instrumentos de evaluación, los que consisten en la autoevaluación, el portafolio de desempeño pedagógico, la entrevista al docente evaluado y el informe de referencia de terceros. Por su parte, y tal como se advirtió previamente, el mecanismo de asignación de tramos contemplado en las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903 solo utiliza el instrumento portafolio de la evaluación docente del artículo 70 del Estatuto Docente, cuyos resultados, conforme a la tabla contenida en el inciso tercero de su artículo 19 M -que se entiende aplicable para el proceso transitorio de asignación de tramos-, permiten asimilar a los docentes a una de las cinco categorías de logro (A, B, C, D o E) que para cada rango de puntajes allí se indica. Lo mismo acontece con los resultados de las pruebas de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación de excelencia pedagógica (AEP) y la asignación variable por desempeño individual (AVDI), cuyos resultados, según la tabla del inciso segundo del artículo 19 M -que de igual forma se entiende aplicable para la etapa transitoria que ahora nos ocupa-, obligan a asignar a los docentes una de las cuatro categorías de logro que en esta última disposición se fija (A, B, C o D). Así, conforme a lo mandatado por el señalado artículo decimotercero transitorio -en relación con el décimo transitorio, inciso segundo- se conjuga la categoría de logro del portafolio respectivo con la obtenida por alguna de las pruebas precedentemente señaladas, para de esta forma determinar el tramo pertinente, sin perjuicio de las reglas complementarias relativas al cumplimiento de los años mínimos de experiencia profesional que se requieren para estar asimilado a cada uno de los tramos, contenidas en el artículo decimocuarto transitorio. De esta manera, al contrario de lo que parecen entender algunos recurrentes, es perfectamente posible que dos docentes con resultados globales idénticos en la evaluación docente del Estatuto, obtengan una asimilación de tramos diferente, atendido, como se observó, los diversos puntajes con que contaban en el instrumento portafolio de dicho sistema de valoración. En consecuencia, atendido lo precedentemente indicado, así como también lo expresado por el Ministerio de Educación en sus informes, corresponde desestimar las alegaciones interpuestas por los recurrentes, toda vez que dicha cartera ministerial, y respecto a los procesos de asimilación de tramos reclamados por éstos, ha ajustado su actuar a las disposiciones que al efecto contempla la ley N° 20.903. Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República