Dictamen CGR

Dictamen N° 28603/2018

2018-11-19 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A contar del 31 de julio de 2017, la subvención adicional especial ha perdido su vigencia para el sector municipal. El destino de los recursos que prevé la ley Nº 19.933 no ha sido alterado por la ley Nº 20.903
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Dictamen N° 147666/2021
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N° 28.603 Fecha: 19-XI-2018 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Corporación Municipal de Villa Alemana, consultando si corresponde que, a contar del mes de julio de 2017, el Ministerio de Educación -MINEDUC- transfiera los recursos provenientes de la ley N° 19.410, con el objeto de que los sostenedores del sector municipal destinen dichos fondos al pago de remuneraciones, en particular, de la bonificación proporcional, de los docentes que renunciaron al nuevo Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido por la ley N° 20.903, lo que estima procedería, de conformidad con lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de ese último cuerpo legal. Asimismo, solicita se precise el uso que debe darse a los caudales de la ley N° 19.933, a partir de la referida data. Requeridas al efecto, la Municipalidad de Villa Alemana, la Subsecretaría de Educación y la Dirección de Presupuestos emitieron sus informes, indicando estas dos últimas, en relación a la primera consulta, que considerando que la ley N° 20.903 derogó la subvención adicional especial prevista en la ley N° 19.410, no corresponde que se traspasen recursos por ese concepto. Como cuestión previa, es útil recordar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, como sucede con la de la especie, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar, en lo que interesa, los servicios traspasados del área de educación, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Luego, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°; 16, inciso segundo, y 25 de la ley N° 10.336, y 136 de la ley N° 18.695, la fiscalización que este Órgano de Control ejerce sobre tales entidades tiene por objeto cautelar el uso y destino de sus recursos, el cumplimiento de sus fines, la regularidad de sus operaciones, y hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, sin que pueda extenderse a la facultad de interpretar la normativa laboral de sus trabajadores, pues ello corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo (aplica dictámenes N°s. 32.410 y 41.579, ambos de 2017; y, 6.508, de 2018). Siendo ello así, el presente pronunciamiento abordará únicamente lo relativo a los caudales públicos por los que se consulta, sin que competa a esta Contraloría General referirse a las remuneraciones del personal de las corporaciones municipales que optó por no ingresar al sistema en comento. Precisado lo anterior, cabe señalar que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III, denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. A su turno, el inciso primero de su artículo quinto transitorio, dispone que “Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación”. Agrega que, en este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada -la cual debe ser entendida en los términos que define su inciso segundo-. A continuación, en cuanto a si corresponde el traspaso de los recursos previstos en la ley N° 19.410, es útil recordar que el artículo 13 de dicho cuerpo legal -al igual que el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales- preveía una subvención adicional especial para financiar, en otras, la bonificación proporcional a que tenían derecho los profesionales de la educación dependientes del sector municipal -prevista en los entonces artículos 63 de la ley N° 19.070 y 8° de la ley N° 19.410, antes de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.903-. Enseguida, los artículos 3°, N° 3 y 4°, N°s. 1 y 5, de la citada ley N° 20.903, derogaron los artículos 41 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998; y, 8 y 13 de la ley N° 19.410, esto es, tanto la bonificación proporcional como la mencionada subvención destinada a su financiamiento. Asimismo, su artículo 1°, numeral 39, reemplazó el precitado artículo 63 de la ley N° 19.070, eliminando toda referencia al anotado estipendio remuneratorio. En relación con ello, es menester anotar que el inciso final del artículo cuadragésimo octavo transitorio de la aludida ley N° 20.903, dispuso que lo establecido en el número 3 del artículo 3° de esta ley, que derogó la subvención en comento, “entrará en vigencia el 31 de julio de 2017 para los sostenedores del sector municipal”. Por lo tanto, de la normativa reseñada es posible concluir que, a contar del 31 de julio de 2017, no procede que el MINEDUC transfiera a los sostenedores del sector municipal, los recursos correspondientes a la subvención adicional especial, por tratarse de un beneficio que perdió su vigencia tanto para los docentes que pasaron a regirse por el nuevo Título III de la ley N° 19.070, como para aquellos que optaron por no ingresar al sistema que aquel establece. Ahora bien, de la revisión del registro acompañado sobre la liquidación de la subvención correspondiente al mes de julio de 2017, ha sido posible apreciar que en esa mensualidad el MINEDUC no transfirió los fondos de la subvención adicional especial, en circunstancias que de acuerdo a lo prevenido por el precitado artículo cuadragésimo octavo transitorio de la ley N° 20.903, la derogación de ese beneficio entró en vigor el 31 de julio de 2017, razón por la cual procede que esa Secretaría de Estado regularice dicha situación, enterando la diferencia respectiva e informando de ello a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la recepción del presente oficio. A continuación, en relación a la consulta relativa al destino que debe darse a los caudales que prevé la ley N° 19.933, es menester recordar que dicha normativa tuvo por objeto otorgar un mejoramiento a las remuneraciones de los profesionales de la educación, para lo cual se confirieron nuevos recursos, estableciendo un incremento de la subvención general que regula el artículo 9° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998. En ese contexto, el artículo 9°, inciso primero, de dicha ley N° 19.933 -el cual no fue objeto de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.903-, señala que “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”. Por consiguiente, no habiéndose alterado el destino específico que previó la citada ley N° 19.933 para el incremento de la subvención general, tratándose de los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, corresponde que los caudales otorgados en el marco de esa preceptiva sean empleados en el pago de remuneraciones docentes -en términos genéricos-. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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