Dictamen N° 28607/2018
N° 28.607 Fecha: 19-XI-2018 La Subsecretaría de Transportes solicita un pronunciamiento que determine si es posible reconocer los tiempos servidos por sus funcionarios Pedro Orozco López, Sergio Mena Araya y Ana Cecilia Venegas Valenzuela, en calidad de suplentes, para efectos de que éstos puedan computar el tiempo necesario para percibir los beneficios por retiro y adicional que contemplan las leyes N°s. 19.882 y 20.948, respectivamente. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos no cumplió con remitirlo, por lo que, dado el tiempo transcurrido, se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que los interesados, que aún no han cumplido con la edad necesaria para acceder a los estipendios que se impetran, han sido nombrados a través de las resoluciones exentas N°s. 287, de 2005; 603, de 2007 y 50, de 2007, todas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en distintos cargos de carácter de suplente, conservando, en los casos de los señores Orozco López y Mena Araya, paralelamente la propiedad de sus plazas de carrera. Precisado lo anterior, corresponde recordar que los artículos séptimo y octavo de la ley N° 19.882 establecen, en lo que interesa, una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades que indican -entre las que se encuentra la Subsecretaría de Transportes-, que tengan 60 o más años, si son mujeres, o 65 años o más, si son hombres, quienes deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a sus cargos, y cumplir con los demás requisitos que se mencionan. Esa normativa, agrega que el referido beneficio será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios en las entidades afectas a este, con un máximo de once meses. Por su parte, es dable mencionar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban el beneficio por retiro previsto en título II de la ley N° 19.882, siempre que, en lo pertinente, se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, que cumplan o hayan cumplido 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024, y verifiquen los demás requisitos que prevé ese texto legal. A su turno, conviene destacar que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.834 preceptúa que las personas que ejercen cargos de planta, podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes, y que su inciso tercero establece que son suplentes los funcionarios designados en esa condición en los empleos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días. De la precitada normativa se desprende que la suplencia es una de las calidades en que puede ser ejercido un cargo de planta, en las circunstancias ya indicadas, y que en relación a los requisitos de procedencia de los beneficios por retiro y adicional en análisis, las citadas leyes N°s. 19.882 y 20.948 no han hecho distinción alguna respecto de la forma en que debe servirse esa plaza. En consecuencia, procede concluir que el tiempo servido por los señores Orozco López, Mena Araya y Venegas Valenzuela en la calidad de suplentes puede ser perfectamente computado para efectos de reunir los lapsos exigidos para acceder a las prestaciones por las que se consulta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.721, de 2010, de este origen). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente, en todo caso, que para tener derecho a los señalados beneficios los interesados deberán tener, a la época de su respectivo cese de servicios, la titularidad de un cargo de carrera o a contrata, toda vez que tal como se infiere de lo establecido en el precitado artículo 4° de la ley N° 18.834 y de lo resuelto por este Organismo Contralor, entre otros, en los dictámenes N°s. 60.795, de 2008 y 41.169, de 2017, la calidad suplente se encuentra al margen de la carrera funcionaria exigida al efecto por las leyes N°s. 19.882 y 20.948. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República