Dictamen CGR

Dictamen N° 28635/2017

2017-08-02 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Caja de Previsión de la Defensa Nacional no se encuentra dotada de facultades para imponer las sanciones por las que consulta

N° 28.635 Fecha: 02-VIII-2017 La Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, solicita un pronunciamiento que establezca la obligatoriedad que tendrían las instituciones afectas a ese régimen de remitir la información mensual de sus funcionarios en los formatos definidos en el Sistema de Registro y Control de Imposiciones, que implementó esa entidad de previsión, en las fechas que indica. Asimismo, pide determinar si el incumplimiento de ello, le permite aplicar multas, intereses y costas. Cabe señalar que para emitir el presente pronunciamiento fueron solicitados informes a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Armada de Chile, al Ejército de Chile y a la Fuerza Aérea de Chile, entidades que cumplieron con remitirlos. Sobre el particular, es útil precisar que conforme con lo previsto en la letra j) del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional -que fija la ley orgánica por la que se regirá CAPREDENA-, corresponde a su vicepresidente ejecutivo administrar en general y en forma directa la institución y dictar la reglamentación necesaria para el funcionamiento de esa entidad previsional. En este contexto, por medio de la resolución exenta N° 2.357, de 14 de junio de 2011, la recurrente fijó plazos para la declaración y pago de las cotizaciones previsionales a enterar en ese organismo. En razón de ello, las instituciones de las Fuerzas Armadas cuyas fecha de pago de remuneraciones se verifique los días 20 de cada mes, deberán enterar las imposiciones correspondientes hasta el día 30 del mes respectivo, mientras que aquellas que lo hacen aproximadamente los días 30 de cada mensualidad, tendrán como fecha límite para integrar cotizaciones en esa caja, el día 10 del mes siguiente. De lo anterior se sigue que las instituciones que deben remitir las cotizaciones de sus funcionarios a esa caja, se encuentran en el deber de adecuar sus procedimientos para ajustarse a los referidos plazos, lo que así es entendido también por las instituciones consultadas, de acuerdo con los informes remitidos. En cuanto al segundo aspecto de la presentación de CAPREDENA, conviene recordar que el dictamen N° 15.783, de 1993, informó que no resulta posible que esa caja aplique las sanciones previstas en la ley N° 17.322 -referidas a multas por el retraso en el integro de cotizaciones previsionales, respecto de las entidades que indica-, como tampoco el interés penal del artículo 123 de la ley N° 16.464, en caso de no pago oportuno de las cotizaciones previsionales, atendido que la recurrente fue excluida de la aplicación de dichos textos legales. Enseguida, corresponde señalar que la ley orgánica de CAPREDENA, como los demás textos legales que regulan la materia, no se refieren a la situación en que se produzca una tardanza en el entero de las cotizaciones de que se trata y, por consiguiente que de ello se generen consecuencias como las que se consultan, debiendo considerarse, en tal sentido, que los principios de legalidad y tipicidad aplicables a la potestad sancionadora administrativa exigen la previsión de las infracciones y de las sanciones en la ley y la precisa definición de la conducta reprochable, requisitos que no concurren en la situación planteada (aplica dictámenes N°s. 63.697, de 2011 y 48.881, de 2012). En razón de lo expuesto, debe desestimarse este aspecto de la consulta de CAPREDENA, sin perjuicio de lo cual, es necesario hacer presente lo informado en el aludido dictamen N° 15.783, de 1993, en cuanto a que lo anterior no obsta a la facultad de esa caja para impetrar de las jefaturas de las entidades correspondientes, la aplicación de medidas administrativas contra el personal responsable del atraso en el pago de las cotizaciones respectivas. Finalmente, se ha estimado del caso reiterar a las diversas entidades intervinientes en el proceso de recaudación e integro de las cotizaciones que deben enterarse en CAPREDENA, que la Administración debe propender a la unidad de acción, de modo que los órganos de que se trata deben ajustarse al principio de coordinación previsto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, lo que implica establecer mecanismos de colaboración para concertar medios y esfuerzos, adoptando las medidas para evitar dilaciones innecesarias. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, al Ejército de Chile, a la Fuerza Aérea de Chile y a la Armada de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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