Dictamen CGR

Dictamen N° 48881/2012

2012-08-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de que el Ministerio de Educación suspenda la transferencia de recursos para el pago a docente de la asignación de excelencia pedagógica, por proporcionar a un tercero las evidencias incluidas en su portafolio
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N° 48.881 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Angélica Cecilia Rojas Torres, profesora de un establecimiento particular subvencionado, reclamando que el Ministerio de Educación le habría revocado su acreditación a contar del primer semestre de 2011, para los efectos de percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica -la que le fue concedida por esa entidad mediante la resolución exenta N° 2.699, de 2010, por el lapso de diez años-, atendido que otra docente, que cumple labores en el mismo plantel, presentó en el proceso de postulación y acreditación de ese último año, los antecedentes que ella acompañó, para los mismos fines, el período anterior. La interesada argumenta que no se realizó la pertinente investigación, en la cual fuera escuchada, y que solo tomó conocimiento de la medida adoptada al contactarse telefónicamente con el coordinador del Área de Evaluación y Acreditación del Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas, dependencia del Ministerio de Educación. Agrega, que no facilitó sus trabajos a otros profesores, pero que extravió un dispositivo externo de almacenamiento de datos - pendrive - al interior del colegio en que se desempeña, el que contenía esa documentación, lo que habría permitido su copia. Requerida de informe, esa Secretaría de Estado manifestó, en síntesis, que se comprobó que doña Silvana Karina Parada Contreras, docente que ejerce funciones en el mismo establecimiento educacional que la recurrente, presentó evidencias en el proceso en comento llevado a cabo en el año 2010, que fueron elaboradas teniendo como guía las incorporadas en el portafolio acompañado por esta última, en igual proceso desarrollado en el año 2009, lo que determinó -dado lo dispuesto en las respectivas bases de postulación, en orden a que los docentes que incurran en tal conducta pueden perder su asignación, previa investigación-, que se objetara la postulación de la primera y se excluyera a la segunda, en la resolución que transfiere los recursos correspondientes al primer semestre del año 2011, sin que se haya dictado el acto administrativo que revocara su acreditación. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 14, inciso primero, de la ley N° 19.715, crea una Asignación de Excelencia Pedagógica para fortalecer la calidad de la educación y con el objeto de reconocer y destacar el mérito de los docentes de aula, favorecer su permanencia en el desempeño de estas funciones y facilitar la identificación de aquellos que manifiesten conocimientos, habilidades y competencias de excelencia. A continuación, de conformidad con el inciso segundo del citado artículo 14, en síntesis, tienen derecho a percibir el estipendio de la especie, quienes cumplan, primero, el requisito de haber sido acreditados como docentes de excelencia, mediante un proceso voluntario que diseñará el Ministerio de Educación y, segundo, la exigencia de desempeñarse como docentes de aula en establecimientos educacionales subvencionados, con un mínimo de 20 horas en la educación pre-básica, básica o media, tanto del sector municipal, como del sector particular subvencionado, conforme con el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de dicha Secretaría de Estado, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación -que fijara las normas que estructuran y organizan el funcionamiento y operación de la asignación de excelencia pedagógica y la red maestros de maestros, a que se refieren los artículos 14 a 18 de la ley N° 19.715, dictado en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 19 de dicha ley-, vigente a la época que se consulta, en su artículo 3° disponía que correspondía a la mencionada Secretaría de Estado administrar el proceso nacional de acreditación para el beneficio pecuniario en comento, debiendo arbitrar las medidas necesarias para un adecuado manejo, desarrollo y mantención del sistema. Así, la preceptiva del referido decreto con fuerza de ley confería atribuciones al Ministerio de Educación para, en lo pertinente, efectuar las convocatorias para la postulación y acreditación de que se trata, y fijar los cupos de los beneficiarios -artículo 9-; aprobar las bases de los procesos -artículo 11-; determinar los estándares de desempeño profesional -artículo 12-; desarrollar los instrumentos de evaluación, los que incluyen una prueba escrita y un portafolio, el que constituye un conjunto de evidencias estructuradas que presentan los profesores sobre sus mejores prácticas profesionales, en el proceso de enseñanza-aprendizaje en el aula, conjuntamente con reflexiones, fundamentaciones y/o apreciaciones del pedagogo sobre la evidencia presentada -artículo 13-; y, en definitiva, certificar los docentes con derecho a la acreditación de excelencia -artículo 14-. Ahora bien, es necesario destacar que el decreto con fuerza de ley en comento, en los artículos 7° y 25, contemplaba las causales que permiten revocar la acreditación como docente de excelencia y conllevan la pérdida del beneficio pecuniario y reintegro de las sumas percibidas por este concepto, cuales son, en términos generales, si el educador presenta una declaración jurada errónea o falsa acerca de los bienios de ejercicio profesional, deja de cumplir labores de docencia de aula con un mínimo de 20 horas, no logra un nivel de desempeño destacado o competente en su evaluación, no mantiene el ejercicio de la docencia en la región en que obtuvo la asignación o es objeto de sanciones administrativas, las que, según se agrega en el artículo 28, serán resueltas por la autoridad máxima del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, previa investigación especial en que deberá ser oído el afectado. Como puede advertirse, la normativa legal aplicable en la materia no prevenía la conducta que se atribuye a la peticionaria -cual sería, entregar a otra profesora las evidencias incorporadas al portafolio que presentó en un período de postulación, con el fin de que ésta los incluyera en igual instrumento de evaluación en un proceso posterior-, como una de aquellas causales que habilitan a la Administración, previo procedimiento destinado a investigar y acreditar los hechos imputados, para revocar la acreditación como docente de excelencia y, por consiguiente, que con ello se produzca la extinción del derecho a percibir la asignación analizada, toda vez que los principios de legalidad y de tipicidad aplicables a la potestad sancionadora administrativa exigen la previsión de las infracciones y de las sanciones en la ley, y la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, respectivamente, requisitos que no concurren en la situación planteada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.697, de 2011). De este modo, no es apto para revocar la acreditación en comento, como tampoco para suspender la transferencia de los fondos pertinentes, como sucedió en la situación de la especie, que el Ministerio de Educación, por la resolución exenta N° 4.332, de 2009, que aprobó las "Bases para el Proceso de Postulación 2009, a la Acreditación para Percepción de la Asignación de Excelencia Pedagógica ley N° 19.715", haya dispuesto, en el último párrafo del numeral 2 b) del punto VI, que la entrega de información falsa, copiada o que haya sido elaborada o manipulada por terceros, o bien facilitada a terceros para un uso distinto del establecido en tales bases, "determinará las responsabilidades que establezca esta Secretaría de Estado”. En consecuencia, no se ajusta a derecho que el Ministerio de Educación haya suspendido la transferencia de recursos al sostenedor, para el pago de la Asignación de Excelencia Pedagógica a la señora Rojas Torres, a contar del primer semestre del año 2011, por lo que, a la brevedad, deberá regularizar tal situación, informando de ello a esta Contraloría General. Finalmente, atendido que esa Secretaría de Estado manifiesta que no dictó el acto administrativo que revocara la acreditación de la peticionaria, es preciso recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, esto es, decisiones formales emitidas por los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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