Dictamen CGR

Dictamen N° 28650/2016

2016-04-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa, en lo pertinente, los oficios N°s. 6.140, de 2014, 1.569 y 3.055, ambos de 2015, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Procede el descuento de remuneraciones a los funcionarios del Hospital de Calbuco, que no cumplieron sus funciones debido a un paro de actividades, dado que no se ha acreditado un caso fortuito o fuerza mayor
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N° 28.650 Fecha: 18-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Kappes Ojeda, servidor del Hospital de Calbuco, solicitando que se instruya un sumario administrativo en contra de los trabajadores que indica del señalado centro de salud, los que realizaron un paro de actividades el día 1 de agosto de 2014, y además, que se proceda al descuento de las remuneraciones correspondientes. Como cuestión previa, es necesario recordar que a través del oficio N° 6.140, de 2014, la Contraloría Regional de Los Lagos manifestó que la decisión de instruir un sumario radicaba en la autoridad administrativa, pero ordenó al precitado establecimiento asistencial efectuar las deducciones respectivas. Luego, mediante los oficios N os 1.569 y 3.055, ambos de 2015, la referida sede regional efectuó una precisión en relación a la señalada devolución de rentas, manifestando que la autoridad del anotado hospital debía ponderar si las circunstancias fácticas alegadas por esos trabajadores cumplen los requisitos del caso fortuito o la fuerza mayor, lo que les permitiría a aquellos retener los emolumentos correspondientes a ese día, pese a no haber ejercido efectivamente sus funciones. Requerido de informe, el Servicio de Salud del Reloncaví solo se refirió a la aludida deducción de remuneraciones, acompañando un documento emitido por el Director del Hospital de Calbuco, en el cual este expresa, en síntesis, que a su juicio existiría caso fortuito o fuerza mayor, ya que el día de la mencionada movilización los empleados de que se trata ofrecieron realizar turnos éticos -lo cual no fue aceptado por la coordinación de enfermería de ese establecimiento asistencial-, y además, se mantuvieron dentro del recinto. Sobre el sumario administrativo que reclama el interesado, es necesario recordar que, tal como se ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 18.297, de 2016, resulta innecesaria la instrucción de un proceso disciplinario, para los efectos de descontar el tiempo no trabajado por los empleados, en la medida en que la omisión del ejercicio de las funciones pueda constatarse de una manera palmaria o manifiesta, por lo que no se advierte irregularidad alguna en la decisión adoptada por ese servicio en relación a la materia. Luego, en cuanto a la pertinencia de la mencionada deducción de rentas, es útil recordar que el artículo 72, inciso primero, de la ley N° 18.834, dispone que por el periodo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que, entre otras situaciones, se trate de un caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, cabe hacer presente que el dictamen N° 8.310, de 2012, entre otros, de este origen, ha señalado que bajo ciertas condiciones excepcionales se pueden enterar las rentas correspondientes, aunque no hubiere un desempeño efectivo del empleo, como sucede en el caso de quienes se han visto impedidos de cumplir sus tareas debido a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, y siempre que demuestren una intención positiva destinada a impugnar la medida que los afecta, con el objeto de poder, dentro de un breve plazo, continuar desarrollando sus funciones. En este sentido, se debe anotar que para que se configure una situación de caso fortuito o fuerza mayor, se necesita la concurrencia de todos sus elementos constitutivos, esto es, la inimputabilidad, vale decir, que el hecho provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, el que, por lo demás, no debe haber contribuido a su ocurrencia; la imprevisibilidad, conforme a la cual se requiere que el acontecimiento no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes; y la irresistibilidad, esto es, una contingencia que no se haya podido evitar ni aún en el evento de oponer las defensas idóneas. De conformidad con lo expuesto, cabe advertir que si bien el Director del Hospital de Calbuco estima que en la situación en estudio habría concurrido una causal de caso fortuito o fuerza mayor, dicha conclusión no aparece debidamente fundada en ninguno de los elementos que, según se expresó, deben concurrir copulativamente para configurar aquella institución, ya que la circunstancia de que los funcionarios ofrecieron realizar turnos éticos, no altera el hecho de que voluntariamente decidieron no realizar las labores habituales asignadas a sus empleos. Por ende, dado que en la especie no se ha acreditado la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que legitime el pago de remuneraciones de que se trata, procede que esa autoridad ordene los descuentos respectivos, en los términos que indica el artículo 72 de la ley N° 18.834. En consecuencia, se complementan, en lo pertinente, los oficios N os 6.140, de 2014, 1.569 y 3.055, ambos de 2015 de la Contraloría Regional de los Lagos. Transcríbase al interesado y a la citada Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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