Dictamen CGR

Dictamen N° 28654/2015

2015-04-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se debe considerar el tiempo servido en la Municipalidad de Cochamó para efectos del pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070

N° 28.654 Fecha : 13-IV-2015 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Puerto Varas, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca del período que debería tomarse en consideración para el cómputo de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 respecto de don Sergio Vergara González, exdocente de su dependencia; si es procedente que la Municipalidad de Cochamó, en la cual también prestó servicios dicho maestro, concurra al citado entero y cómo, en tal caso, operaría su aporte al referido pago. Como cuestión previa, es útil anotar que el mencionado profesor, se acogió a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, en la entidad edilicia recurrente, habiéndose determinado por la Contraloría Regional de Los Lagos, mediante el oficio N° 1.621, de 2013, que el señor Vergara González tenía derecho, además, a percibir el resarcimiento contenido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la aludida ley N° 19.070, dispone que la aplicación de las normas de ese cuerpo legal a los educadores que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del anotado texto, cuando la desvinculación se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas servidas, computando el tiempo ejercido en la administración municipal hasta la fecha en que comenzó a regir la antedicha ley N° 19.070 -1 de julio de 1991-, y las remuneraciones que estuviere percibiendo el funcionario a la época del cese (aplica dictamen N° 48.319, de 2014). Precisado lo anterior, cabe anotar que del certificado N° 302, de 2014, de la jefa del Departamento de Administración de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, aparece que dicho docente fue traspasado desde el Ministerio de Educación a la Municipalidad de Cochamó el 31 de diciembre de 1981, y que mediante el decreto N° 41, de 1988, esta puso término a su nexo laboral, señalando que con motivo de la ley N° 18.715, se debía traspasar la Escuela G-729 Los Ladrillos -donde ejercía funciones- a la comuna de Puerto Varas, dejando constancia que su desvinculación se producía a contar del 1 de septiembre de 1988. Además, se pudo verificar, que por el decreto N° 100, de 1988, la Municipalidad de Puerto Varas, aprobó el contrato de trabajo de ese educador, desde el 1 de septiembre de tal año, como profesor encargado del aludido colegio y, que a través del decreto N° 243, de 2008, se dispuso su cese de servicios, a partir del 1 de junio de 2008, conforme con la causal de retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.158. A su vez, es dable manifestar que el artículo 14 de la ley N° 18.715, alteró el límite existente entre las comunas de Puerto Varas y Cochamó, incorporándose a la primera el sector que indica de la segunda, de manera que con motivo de la nueva división comunal dispuesta por dicha ley, el plantel educativo en que cumplía funciones el maestro de que se trata quedó ubicado en el territorio de la Municipalidad de Puerto Varas. La mencionada ley N° 18.715, no contiene normas que hayan permitido a la Municipalidad de Cochamó traspasar el personal del colegio referido -para lo cual se requiere texto legal expreso-, sin que constituya una autorización en tal sentido lo previsto en su artículo 2° transitorio, que solo faculta “para efectuar entre sí los traspasos de los recursos presupuestarios destinados a la administración de los territorios transferidos y de los bienes municipales existentes en ellos”, materias distintas del traspaso de dotación (aplica dictamen N° 213, de 1991). De este modo, la expiración de servicios dispuesta por la Municipalidad de Cochamó significó la desvinculación del señor Vergara González de esa administración municipal, lo que no obsta a que el mismo día haya sido contratado por la Municipalidad de Puerto Varas, generándose una nueva relación laboral. En efecto, para poder obtener el resarcimiento en examen, además de la circunstancia de que el cese se verifique por alguna de las causales a las que se refiere al artículo 2° transitorio, es necesario que el vínculo de trabajo que expira se haya mantenido en forma continua en un municipio desde antes de la entrada en vigencia de la ley N° 19.070, hasta el momento del término de la relación de trabajo, lo que no ocurrió en la especie (aplica dictamen N° 48.319, de 2014). Así, el lapso que debe considerarse para el pago de la indemnización en comento es únicamente aquel servido en la Municipalidad de Puerto Varas, comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 y el 1 de julio de 1991, por lo que ese municipio deberá proceder a su entero, informando de aquello a la Contraloría Regional de Los Lagos en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Atendido lo manifestado precedente-mente, resulta inoficioso pronunciarse respecto a las demás interrogantes formuladas por la peticionaria. Transcríbase a la Municipalidad de Cochamó y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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