Dictamen CGR

Dictamen N° 48319/2014

2014-06-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exdocente que indica tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070
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N° 48.319 Fecha: 30-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Martínez Merino, abogado, en representación de don Lindor Landa Farías, exdocente de la Municipalidad de San Pedro, solicitando que se reconozca a dicho exfuncionario, el derecho a recibir la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, resarcimiento que debería calcularse en base a la última remuneración mensual que percibía por ejercer labores como encargado de escuela. Agrega, que la desvinculación de su representado se produjo encontrándose pendiente el cumplimiento del dictamen N° 459, de 2014, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora, al resolver respecto a la destinación de que fue objeto el afectado, ordenó el reintegro del señor Landa Farías al establecimiento educacional rural Atalicio Aguilar Armijo, del citado municipio, recinto donde se desempeñaba con anterioridad al traslado sobre el que se emitió tal pronunciamiento. Finalmente, el peticionario consulta por las remuneraciones que le adeudaría la Municipalidad de San Pedro, ya que, a consecuencia de la aludida destinación, se descontaron las bonificaciones que percibía el interesado como encargado de escuela. Requerida de informe, la citada entidad alcaldicia manifestó, en síntesis, que cumplió lo ordenado en el antedicho dictamen N° 459, de 2014, reintegrando a sus actividades docentes al afectado, quien hizo uso de licencias médicas por un periodo que excede los 300 días en el último año, sin emitir su opinión respecto al resarcimiento contemplado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 que se reclama. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la aludida ley N° 19.070, dispone que la aplicación de las normas de ese cuerpo legal a los educadores que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del anotado texto, cuando la desvinculación se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas servidas, computando el tiempo ejercido en la administración municipal hasta la fecha en que comenzó a regir la antedicha ley N° 19.070 -1 de julio de 1991-, y las remuneraciones que estuviere percibiendo el funcionario a la época del cese. Así entonces, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 68.216, de 2013, el aludido beneficio protege solamente aquel vínculo laboral que se inició con anterioridad a la vigencia del Estatuto Docente, y solo por el lapso en que estuvo regido por el Código del Trabajo, a fin de ser recibido al momento de su término efectivo. Enseguida, cumple con anotar que, según el criterio contenido en el dictamen N° 45.259, de 2013, para obtener la compensación económica de que se trata, además de la circunstancia de que el cese se verifique por alguna de las causales a las que se refiere el artículo 2° transitorio citado, es necesario que el vínculo de trabajo que expira se haya mantenido en forma continua en el ámbito municipal desde antes de la entrada en vigencia de la ley N° 19.070, hasta el momento de la finalización de la relación laboral. Ahora bien, tanto de la documentación tenida a la vista como de los datos contenidos en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, consta que, por una parte, en virtud del contrato de trabajo suscrito por el señor Landa Farías con la Municipalidad de San Pedro, el interesado fue incorporado a tal entidad el 1 de julio de 1981, y, por otra, que mediante el decreto alcaldicio N° 474, de 2014, del citado municipio, se puso término a la relación laboral del afectado, a contar del 3 de marzo del año en curso, por salud incompatible con el desempeño del cargo, causal prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente. Por consiguiente, y de acuerdo a los antecedentes referidos, es posible concluir que el exfuncionario cumple con el requisito de haber pertenecido al ámbito municipal con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley N° 19.070, y que la causa de su desvinculación -esto es, declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo-, se encuentra entre las que permiten percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por lo que, en la medida que no se produjeran interrupciones en la respectiva relación laboral, resulta procedente que la Municipalidad de San Pedro pague la compensación de que se trata, correspondiente a los años de servicio entre el 1 de julio de 1981 y el 1 de julio de 1991, informando de aquello a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles a contar de la recepción del presente oficio. Por otra parte, el peticionario indica que para calcular dicho resarcimiento, se debe considerar la última remuneración percibida en el empleo de profesor encargado de escuela, tarea que realizaba su representado con anterioridad a la destinación que fue declarada ilegal por esta Entidad Contralora mediante el dictamen N° 459, de 2014. Al respecto, cumple con hacer presente que el citado pronunciamiento concluyó que resultaba procedente el reintegro del afectado a la escuela rural donde desarrollaba sus quehaceres antes de la destinación que en esa oportunidad se impugnó, pero, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en lo que dice relación con el cambio de actividades del exservidor -desde un cargo docente directivo a uno de docente de aula-, este Organismo Fiscalizador manifestó que la labor de profesor encargado constituye una asignación de funciones, encomendada a un maestro de aula para salvar una situación excepcional, que se produce en ciertos planteles rurales que no cuentan con un docente directivo, por lo que los profesores encargados, como era la tarea del interesado, tienen el carácter de docentes propiamente tales, motivo por el que se desestimó ese aspecto del reclamo planteado en aquella ocasión. De lo expuesto, es posible concluir que las remuneraciones que deben considerarse para los efectos de calcular la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, son las equivalentes a las últimas percibidas por el señor Landa Farías en la Municipalidad de San Pedro. Luego, y en lo que dice relación con lo planteado por el recurrente, en orden a que se descontaron de los emolumentos de su representado las bonificaciones que debía recibir como encargado de escuela, cumple con manifestar que, por las razones expresadas previamente, al exservidor le correspondían los estipendios por las funciones de docente dispuestas a consecuencia de la analizada medida de destinación, por lo que no se advierte irregularidad alguna en la circunstancia descrita por el peticionario. Finalmente, y respecto a que la Municipalidad de San Pedro no reintegró al afectado en los términos indicados en el dictamen N° 459, de 2014, se debe anotar que, atendido el cese del exfuncionario en esa entidad edilicia, resulta inoficioso emitir una opinión sobre tal reclamo. Transcríbase a don Gonzalo Martínez Merino y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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