Dictamen N° 28689/2015
N° 28.689 Fecha: 13-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Fernanda Andrea Segovia Pinto, abogada, quien actuaría en representación de don Gerardo Esteban Peña Casanova, exfuncionario del Ejército, denunciando una serie de irregularidades que se habrían cometido en esa institución y que dicen relación con aquél. Como cuestión previa, cabe manifestar que el artículo 22 de la ley N° 19.880, faculta a los interesados para actuar por medio de representantes o apoderados, los que deberán contar al efecto con un poder otorgado por escritura pública o documento privado suscrito ante notario, formalidad que en la especie no ha acreditado la ocurrente, sin perjuicio de lo cual, esta Entidad de Control, por única vez, se pronunciará sobre el asunto planteado. En su informe, la mencionada institución castrense señaló, en síntesis, que su Comisión de Sanidad declaró que el señor Peña Casanova no poseía una salud apta para el servicio. Agregó, que se instruyó una investigación sumaria administrativa para establecer las causas de la imposibilidad física, proceso que se encuentra aún en tramitación. Al respecto, en cuanto a la demora en ordenarse dicha indagación, es dable anotar, por una parte, que conforme a lo previsto en los artículos 232 y 233 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, los procedimientos para acreditar si un accidente sucedió en actos del servicio, podrán iniciarse de oficio o por denuncia del afectado o de sus asignatarios, dentro de los tres años siguientes, contados desde que se verificó el hecho y, por otra, que el decreto N° 277, de 1974, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, no contempla un lapso para que la pertinente jefatura disponga su realización cuando le sea requerido. No obstante lo anterior, y considerando que según lo informado por el Ejército, el señor Peña Casanova solicitó la instrucción de aquel proceso disciplinario el día 24 de febrero de 2014, el cual fue recién ordenado con fecha 5 de septiembre de esa anualidad, es necesario recordar que los artículos 3° y 8°, de la ley N° 18.575, y el artículo 7° de la ley N° 19.880, imponen a los empleados públicos la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad de sus decisiones, por lo que, en lo sucesivo, esa institución castrense deberá ajustarse a la normativa precitada. A su turno, en lo concerniente al eventual vicio que afectaría a las notificaciones practicadas al interesado, cabe señalar que la recurrente no acompaña ningún antecedente, aparte de su afirmación, que permita deducir o inferir la veracidad de sus dichos, de modo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre este aspecto. Por otra parte, acerca de la excesiva tardanza en la tramitación de la impugnación de una sanción -que no especifica-, cumple con indicar que, acorde a lo manifestado por el referido organismo castrense, el señor Peña Casanova registra sólo una medida disciplinaria, la cual no fue recurrida, por lo que no se advierte que se verifique la situación observada por la peticionaria. Finalmente, en relación a si el afectado aún mantiene la calidad de funcionario del Ejército, es necesario anotar que, según lo sostenido por ese organismo, si bien en el año 2014 aquél fue incluido en Lista Anual de Retiros, dicha desvinculación adolece de vicios, por lo que se adoptarán las medidas tendientes a regularizar la situación, ordenando la reincorporación del señor Peña Casanova. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante