Dictamen CGR

Dictamen N° 28700/2016

2016-04-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contratado a honorarios por entidad administradora de salud municipal que se desempeñe en esa calidad a la fecha de publicación de la ley N° 20.858, debe cumplir con 3 años continuos en esa condición, sin que pueda sumar período servido como contratado a plazo fijo

N° 28.700 Fecha: 18-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jessica López Abarzúa, exfuncionaria a honorarios del Centro de Salud Familiar Dr. Miguel Solar, de la Municipalidad de Paine, reclamando nuevamente porque esta le impidió postular al concurso interno, convocado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.858, al no considerar el período servido a honorarios entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2015. Requerida la respectiva entidad edilicia, esta indicó, en lo que interesa, que la no inclusión del aludido contrato fue un error involuntario y que no alteró en nada lo informado anteriormente a través del oficio N° 1.335, de 2015, respecto a previas reclamaciones de la interesada, individualizadas con los N°s. 243.224 y 248.942, ambas de la citada anualidad. Precisa, que la recurrente prestó servicios a honorarios desde el 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, de manera que a la fecha de publicación de la referida ley N° 20.858, no cumplía con el período de tres años continuos como servidora a honorarios que exige la norma, ajustándose a derecho su exclusión del proceso concursal objetado. Como cuestión previa, cabe señalar que la interesada concurrió primeramente a este Órgano Contralor, solicitando en esa oportunidad que se revisara la legalidad de su despido y el por qué de la exclusión dentro del concurso interno relativo al artículo 2° de la ley N° 20.858. En respuesta a ese tópico, se le remitió la fotocopia del precitado oficio de la Municipalidad de Paine. Sobre el particular, el artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 20.858, establece que las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de dicha ley, “tengan un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporarlos a dicha dotación en calidad de contratados indefinidos”. Luego, su inciso segundo establece, que “Podrán participar en los concursos internos los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan servido en esta durante a lo menos tres años, continuos o discontinuos, anteriores a dicha fecha. Para efectos de lo anterior, también se considerarán los años de servicio en calidad de contratado a honorarios, sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales.” A su vez, el inciso segundo de la disposición en comento, prescribe, en lo que interesa, que podrán también participar en los concursos internos “el personal contratado a honorarios en la respectiva entidad administradora de salud municipal, a la fecha de publicación de esta ley, que haya prestado servicios en esta durante al menos tres años continuos en dicha calidad, anteriores a esa fecha, siempre que se encuentre sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales”. Pues bien, es necesario tener presente que la disposición establece un beneficio de carácter excepcional, por lo que conforme al principio de interpretación estricta de las normas de esta naturaleza, solo debe aplicarse en los casos expresamente contemplados, no pudiendo extenderse, sea por similitud o analogía, a otras situaciones no previstas en dicha normativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.877, de 2016). Como se puede advertir de la norma citada, esta dispone distintos requisitos para cada una de las categorías jurídicas señaladas, a saber, como funcionario contratado a plazo fijo y aquel contratado a honorarios, a la fecha de publicación de la citada ley. De forma que, en el caso en particular, la señora López Abarzúa se encuentra en la hipótesis de estar contratada a honorarios a la fecha de publicación de dicho precepto, sin que se contemple la posibilidad de adicionar otra contratación de distinta naturaleza, como sería aceptar que se pudiera agregar el período desempeñado como servidora a plazo fijo para completar los tres años continuos a honorarios que la norma exige. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente de los decretos alcaldicios N° 325, de 2014; 508 y 1252, ambos del 2015, consta que la señora López Abarzúa prestó servicios a honorarios entre el 2 de enero del 2014 y la fecha de publicación de la ley -el 11 de agosto del 2015- pero no cumplía con los tres años continuos que exige la preceptiva en análisis, por lo que no procede que acceda, vía concurso interno, a la calidad de contratada en carácter de indefinido. En consecuencia y por las razones que en cada caso se han expuesto se desestima la reclamación formulada por la interesada. Transcríbase a la Municipalidad de Paine. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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