Dictamen N° 287743/2022
N° E287743 Fecha: 15-XII- 2022 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central la presentación del señor Emilio Valle Rivadeneira -exasistente de la educación-, mediante la cual reclama en contra de la Municipalidad de Illapel por no haber incluido en su finiquito el pago de las labores esenciales que desempeñó durante los meses de enero y febrero del presente año, en atención a que, según se le indicara, no le correspondería el beneficio del pago de feriado proporcional a los asistentes a la educación. Requerida al efecto, la Municipalidad de Illapel informó, en síntesis, que el interesado fue cesado por aplicación de la causal contenida en el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.109, esto es, por adecuación de la dotación de los asistentes de la educación, debido a la modernización de las tareas de vigilancia que desarrollaba, siéndole enteradas las remuneraciones relativas a los meses de enero y febrero del presente año. Entiende que el recurrente estaría reclamando, en esta oportunidad, el pago de un feriado proporcional que, a su juicio, no procedería, pues este corresponde a un derecho establecido en el Código del Trabajo y la materia en análisis se encuentra regulada por la antedicha ley N° 21.109. Por otra parte, el municipio consulta sobre la procedencia de pagar a los asistentes de la educación que, habiendo cumplido con realizar labores esenciales en un período destinado a su descanso, producto del término de su relación laboral no han podido obtener la compensación de sus días trabajados. Solicitada su parecer, la Subsecretaría de Educación informó en la materia. II. Fundamento jurídico En primer término, tratándose del feriado proporcional, es del caso recordar que el inciso primero del artículo 41 de la ley N° 21.109 -aplicable a partir del 1 de enero de 2019, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, en virtud del artículo cuarto transitorio, inciso segundo, letra b), de la mencionada ley N° 21.109-, dispone que “Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas”. Agrega su inciso segundo que “Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados”. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 25.557, de 2019, ha precisado que el feriado del citado artículo 41 de la ley N° 21.109 es distinto al establecido en el Código del Trabajo, puesto que su naturaleza y fundamentos son diferentes, ya que el feriado de este último es variable y depende del número de años trabajados, en tanto que el del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública es constante, fijo, no considera el número de años de servicio y se otorga siempre por los lapsos señalados en el artículo 41, motivo por el cual en él no puede existir el mecanismo del feriado proporcional. Por otra parte, en lo relativo al feriado compensatorio por el que consulta la Municipalidad de Illapel, es menester recordar que el inciso primero del artículo 73 del Código del Trabajo -aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, en virtud del inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464- prevé que “El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero”; agregando su inciso segundo que “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido”. Como es posible advertir, el entero de feriado legal del que no se ha hecho uso, tiene por finalidad, como lo expresa la disposición en comento, compensar al trabajador de la imposibilidad de ejercer un derecho que le asistía estando en actividad y que, en razón de su desvinculación, no pudo hacerlo efectivo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 52.846, de 2004, 39.649, de 2009, y 74.585, de 2014). III. Análisis y conclusión En la especie, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Municipalidad de Illapel mediante decreto alcaldicio N° 400, de 2022, puso término al contrato del señor Valle Rivadeneira enterándole las indemnizaciones correspondientes. Puntualizado lo anterior, tratándose del feriado proporcional a que hace referencia el recurrente en su presentación, resulta útil señalar que, de la normativa y jurisprudencia citadas, es posible colegir que dicho beneficio no resulta aplicable a los asistentes de la educación, toda vez que el feriado regulado en la ley N° 21.109 tiene una naturaleza distinta y fundamentos diferentes al establecido en el Código del Trabajo, por lo que al señor Valle Rivadeneira no le asistía el derecho a percibir el beneficio del feriado proporcional. Por otra parte, en cuanto al feriado compensatorio por el que consulta la Municipalidad de Illapel, es del caso señalar que el pago de dicho beneficio tiene por objeto compensar al trabajador de la imposibilidad de ejercer un derecho que le asistía estando en actividad y que, en razón de su desvinculación, no pudo hacerlo efectivo, por lo que no resulta asimilable al pago de indemnizaciones por el término de la relación laboral contenido en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que aquellas buscan retribuir el tiempo servido y resarcir al funcionario por su cese de funciones, situación que no concurre respecto del feriado. Luego, es posible concluir que, en la medida que el señor Valle Rivadeneira no haya hecho uso de su derecho a feriado antes del término de su vínculo laboral, por haber realizado labores esenciales en el período destinado a su descanso, procede que la Municipalidad de Illapel le compense la suma a que asciende el tiempo que habría podido gozar por dicho concepto de no haber mediado su cese, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional de Coquimbo en el plazo de 20 días hábiles administrativos, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República