Dictamen CGR

Dictamen N° 28867/2013

2013-05-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre participación de Juez de Policía Local en concurso para proveer cargo de Secretario Abogado de esos tribunales
Aplicado por
Dictamen N° 86016/2013
Aplica dictámenes 29326/89

N° 28.867 Fecha: 09-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Roxana Varas Araya, jueza titular del Juzgado de Policía Local de Caldera, reclamando en contra del concurso público convocado por la entidad edilicia de dicha comuna para proveer el cargo de secretario abogado de ese tribunal, por cuanto, a su juicio, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en relación con su participación en el mismo. En síntesis, sostiene que en un primer procedimiento llevado a cabo en relación con la plaza anotada -que fue declarado desierto-, se le consultó acerca de los requisitos a incorporar en el llamado respectivo, exigiéndose, en consideración a su sugerencia, que los postulantes tuvieran a lo menos un año de ejercicio profesional, sin perjuicio de lo cual, hace presente que tal requerimiento no fue contemplado en las bases administrativas del certamen que impugna en esta oportunidad, para cuya confección, afirma, ni siquiera se habría solicitado su intervención. Requerida sobre el particular, la Municipalidad de Caldera informó que en el pliego de condiciones del nuevo proceso convocado, efectivamente se eliminó el requisito propuesto por la recurrente, pues se advirtió que constituía una exigencia de ingreso no prevista en el ordenamiento jurídico, manteniéndose en lo demás -salvo el grado fijado para el respectivo cargo-, los términos de las bases anteriores. Afirma que, en todo caso, la condición aludida fue considerada en el factor experiencia laboral, y que el certamen de que se trata fue declarado desierto, atendido que ninguno de los postulantes obtuvo el puntaje mínimo requerido para acceder a la etapa de entrevista personal. Al respecto, conviene recordar que el artículo 16 de la anotada ley N° 18.883 dispone, en lo que interesa, que el concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar al personal que se propondrá al alcalde, en el cual deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. A su turno, el inciso primero del artículo 19 de ese cuerpo estatutario, establece que dicho certamen debe ser preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado de Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal. Agrega el inciso segundo de ese precepto legal -introducido por el artículo 14, N° 1, de la ley N° 20.554, que creó Juzgados de Policía Local en las comunas que indica-, que para efectos de proveer cargos destinados a tales tribunales, el comité de selección estará integrado, además, por el respectivo juez. En relación con la materia, y en términos generales, es dable advertir que de la normativa legal expuesta aparece que a partir de la entrada en vigencia de la aludida ley N° 20.554, los jueces de los juzgados de policía local deben integrar el comité de selección en aquellos certámenes en que se pretenda proveer cargos del personal de planta que deba desempeñarse en los mismos, sin que se advierta de su tenor que se hayan establecido diferencias entre los distintos miembros de esa instancia y que, por tanto, la opinión de los magistrados resulte vinculante o predomine por sobre la de estos, por lo que la sola circunstancia de que no se acogiera su sugerencia no permite entender que se ha impedido su participación (aplica criterio contenido en el dictamen N°44.504, de 2005, de este origen). Por su parte, cabe hacer presente que esta Contraloría General, a través de los dictámenes N°s. 13.123, de 2006, y 69.988, de 2011, entre otros, ha concluido que la autoridad administrativa, al imponer exigencias adicionales a las fijadas por el ordenamiento jurídico, vulnera las garantías individuales contempladas en los numerales 2° y 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que le impiden establecer diferencias arbitrarias y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Constitución y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Ley Suprema. Ahora bien, en la especie se ha podido constatar que ni el decreto con fuerza de ley N° 158-19.321, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior -que adecúa, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Caldera-, ni la citada ley N° 20.554, en virtud de la cual se creó el cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local de esa comuna, contemplan como requisito para desempeñar el empleo de que se trata, el ejercicio profesional superior a un año, por lo que no correspondía exigir tal condición a los postulantes, en las respectivas bases concursales, independientemente de la opinión que haya podido tener la recurrente. En tal entendido, la Municipalidad de Caldera se ajustó a derecho al eliminar la exigencia mencionada, sin que pueda entenderse, por tanto, que dicha actuación haya significado la vulneración del referido artículo 19 de la ley N° 18.883, máxime si se considera que la señora Varas Araya reconoce en su presentación, que sus opiniones fueron debidamente atendidas en las primeras bases concursales aprobadas por la entidad edilicia, cuyo contenido, en términos generales, se habría mantenido, debiendo, en consecuencia, rechazarse el reclamo planteado en la especie. Lo concluido precedentemente, según ha precisado, por lo demás, este Organismo de Fiscalización, a través del dictamen N° 58.941, de 2012, entre otros, no obsta a que puedan establecerse requisitos deseables que permitan aclarar el perfil técnico que se estima conveniente en los candidatos, en relación con la función a desempeñar, siempre que con ello no se impida la participación y/o nombramiento de quien no los cumple, a fin de evitar una eventual infracción al principio de igualdad de los postulantes, como ocurrió en el caso en comento, al evaluarse con mayor puntaje a quien acreditare más tiempo de experiencia laboral. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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