Dictamen CGR

Dictamen N° 2897/2014

2014-01-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, conforme al sistema de penas sustitutivas que incorpora la ley N° 20.603, se requiere la previa aprobación del curso de habilitación previsto en la letra c) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216
Aplicado por
Dictamen N° 88629/2015
Aplica dictamen

N° 2.897 Fecha: 14-I-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General don Carlos Madariaga Dallez, como asimismo otros delegados de libertad vigilada del Centro de Reinserción Social Santiago Poniente que se individualizan, solicitando se emita un pronunciamiento que precise los alcances que tiene, a su respecto, el requisito de aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, establecido en el artículo 20 bis, letra c), de la ley N° 18.216. Lo anterior, porque consideran que ya habiéndose sometido, en su oportunidad, a la correspondiente capacitación y evaluación llevada a efecto por el Ministerio de Justicia, que los habilitó para desempeñarse como delegados de libertad vigilada, acorde al régimen de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, que prevé la citada ley N° 18.216, no procedería exigirles que aprueben el curso de habilitación que, luego de la modificación introducida por el N° 31 del artículo 1° de la ley N° 20.603, contempla el indicado artículo 20 bis, letra c). Requeridos sus informes, tanto el Ministerio de Justicia como Gendarmería de Chile, han expuesto los argumentos por los cuales consideran que una eventual reprobación por parte de los requirentes del referido curso de habilitación no incidiría en su desempeño como delegados de libertad vigilada respecto de los condenados sujetos al antiguo sistema, pero sí les impediría ejercer como delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva tratándose de penados bajo el nuevo modelo de intervención que incorpora la ley N° 20.603. Como cuestión previa, es útil anotar que de la historia del establecimiento de la aludida ley N° 20.603, consta que con las modificaciones que introduce este texto legal a la indicada ley N° 18.216, se pretende robustecer el sistema de medidas alternativas a la prisión, transformándolo en un mecanismo de sanción que opere de manera más eficaz y efectiva en el control de la delincuencia primeriza y cuyos objetivos se centren en evitar la reincidencia delictual y dar protección a las víctimas, para lo cual se crea un sistema de penas sustitutivas a las penas privativas y restrictivas de libertad, que supone la implementación de un nuevo modelo de intervención de los condenados (Indicaciones a la Indicación Sustitutiva del Presidente de la República, de 13 de octubre de 2009, formuladas el 18 de agosto de 2010) . A su vez, es conveniente hacer presente que en razón de lo estatuido en el artículo 8° de la ley N° 20.603, sus disposiciones iniciaron su vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en su virtud, se incorporaron en el decreto N° 1.120, de 1983, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de la ley N° 18.216 -lo que aconteció el 27 de diciembre de 2013, al publicarse el decreto N° 629, del mismo año, de esa Secretaría de Estado-, sin perjuicio de la entrada en vigor gradual de determinadas penas, en la forma que allí se expresa. Precisado lo anterior, es pertinente consignar que de conformidad al reseñado artículo 20 bis, letra c), de la ley N° 18.216, sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para ejercer el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere contar, entre otras exigencias, con la aprobación del curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva. Enseguida, cabe destacar que el artículo transitorio de la ley N° 20.603, previene que “Los requisitos para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, establecidos en la letra a) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216, no serán aplicables a los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada.”. Como puede apreciarse, para efectos del desarrollo de procesos de intervención de los condenados en calidad de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, conforme al régimen que incorpora la referida ley N° 20.603, el legislador únicamente ha eximido a los indicados funcionarios de Gendarmería de Chile del cumplimiento de la exigencia contenida en la letra a) del comentado artículo 20 bis, la cual consiste en poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras. Sin embargo, no se les ha excluido de la aplicación del literal b) del citado artículo 20 bis -relativo a la experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial-, como tampoco de la de su letra c), que, según se advirtiera, prevé el requisito de aprobar el curso de habilitación que es motivo de lo consultado por los recurrentes. En mérito de lo expuesto, se debe concluir que para efectos de ejercer como delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, conforme al régimen de penas sustitutivas que incorpora la anotada ley N° 20.603, los funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad vigilada, también requerirán aprobar el curso a que se refiere la letra c) del artículo 20 bis de la ley N° 18.216. No obstante, es necesario puntualizar que la no aprobación de tal curso no incide en sus posibilidades de ejercer como delegados de libertad vigilada respecto de aquellos condenados que hayan sido beneficiados con la respectiva medida alternativa. Finalmente, en lo que concierne a las causales para que cese la posibilidad de que una persona se desempeñe como delegado de libertad vigilada, de conformidad al régimen de medidas alternativas, es menester señalar que de acuerdo a lo prescrito en el antiguo artículo 29 del aludido decreto N° 1.120, de 1983, el Ministerio de Justicia puede revocar la habilitación concedida cuando el delegado no dé cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, el reglamento o el convenio, en los casos que corresponda, o incurra en conductas que no se compadecen con la naturaleza de las funciones que le competen. Transcríbase a los interesados y a Gendarmería de Chile. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante