Dictamen N° 290/2026
N° D290 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes A través de su dictamen N° E13835, de 2025, esta Contraloría General determinó, en lo medular, que el cómputo de las pensiones de invalidez de primera clase que se conceden a los exfuncionarios de Gendarmería de Chile (GENCHI), adscritos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), se encuentra sujeto al límite de imponibilidad de las remuneraciones que establece el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980. En esta oportunidad, el señor Miguel Ángel Urrutia Vásquez solicita la reconsideración del aludido pronunciamiento, por cuanto, a su juicio, la especial fórmula de cálculo que regula el artículo 95 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, para esa clase de beneficios, no hace una mención expresa a la aplicación de un tope impositivo, agregando que lo resuelto en el referido dictamen ocasiona un trato desigual, en materia previsional, para el personal de GENCHI en relación con el resto de los cotizantes de la DIPRECA. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.195 sujetó al personal de GENCHI al régimen previsional y de término de carrera que rige para los funcionarios de Carabineros de Chile, agregando, en su artículo 2°, que, ante dicho supuesto, sus remuneraciones y bonificaciones serán imponibles, con las excepciones contempladas en el artículo 9°, inciso primero, de la ley N° 18.675. En este contexto, se debe precisar que, si bien la citada ley N° 19.195 adscribió a los funcionarios de GENCHI, en materia de pensiones, al régimen de DIPRECA, sus beneficios remuneratorios no quedaron sujetos al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, sino que continuaron afectos al sistema del decreto ley N° 249, de 1973, que fija la Escala Única de Sueldos (EUS). Respecto de esto último, resulta necesario hacer presente que, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 9° de la ley N° 18.675, en relación con el artículo 6° de la ley N° 19.200, las remuneraciones y bonificaciones de los trabajadores de las entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, afectos a DIPRECA y con las excepciones allí consignadas, se encuentran sujetas al límite de imponibilidad de sesenta unidades de fomento que establece el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Así, se infiere que el régimen remuneratorio de los funcionarios de GENCHI se encuentra sujeto a dicho límite, toda vez que la ley N° 19.195 no estableció ninguna normativa especial relativa al sistema impositivo de esos servidores, manteniéndolos regidos por la EUS, en la que debe aplicarse lo previsto en el citado artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Precisado lo anterior, corresponde destacar que, en virtud del referido artículo 1° de la ley N° 19.195 , las pensiones de retiro de los funcionarios de GENCHI se calculan de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que expresa, en su inciso primero, que ese beneficio se computa sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad, en razón de una treinta ava parte por cada año de servicio. A su turno, el artículo 95 de ese decreto con fuerza de ley indica, en lo que interesa, que la pensión de invalidez de primera clase es aquella que simplemente imposibilita al funcionario para continuar en el servicio, agregando que esta calcula sobre la base de la alternativa que resulte mayor entre considerar: 1) una remuneración equivalente a la última de actividad en relación con los años de servicios aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de este; o 2) una remuneración equivalente a la última de actividad en relación con los años de servicios aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajuste de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1 de octubre de 1982, inclusive y hasta le fecha de su otorgamiento. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, la fórmula especial de cálculo que regula el precitado artículo 95 establece, en términos generales, que las pensiones de invalidez de primera clase se determinan en virtud de la última remuneración de actividad, en relación con los años de servicios que se hayan desempeñado y aumentada en un 10%. En este contexto, corresponde señalar que dicho cómputo se encuentra sujeto al límite de imponibilidad de las remuneraciones que establece el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, toda vez que las remuneraciones sobre las que se calcula ese beneficio se encuentran afectas a dicho tope, acorde con lo dispuesto en los artículos 9° de la ley N° 18.675 y 6° de la ley N° 19.200, por tratarse de emolumentos entregados a los funcionarios de las entidades sujetas a la EUS. En tales condiciones, cabe concluir que, a pesar de que el anotado artículo 95 del Estatuto de Carabineros de Chile no hace una mención expresa al empleo de algún tope impositivo respecto del cálculo de las pensiones de invalidez de primera clase, aquel debe ser aplicado sobre este, puesto que, como se ha señalado, se sostiene sobre la base del sistema remuneratorio de GENCHI, que se encuentra afecto, como la mayor parte de las entidades de la Administración del Estado, al artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Tampoco se advierte que el criterio cuya revisión se solicita provoque una diferencia arbitraria, ya que, como se señaló, está fundado en la normativa legal específica que rige a las remuneraciones del personal de GENCHI. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración del citado dictamen N° E13835, de 2025. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General