Dictamen CGR

Dictamen N° 13835/2025

2025-01-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cómputo de las pensiones de invalidez de primera clase que se conceden a los exfuncionarios de Gendarmería de Chile adscritos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, debe considerar el límite de imponibilidad previsto en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980
Aplicado por
Dictamen N° 290/2026
Aplica dictamen

N° E13835 Fecha: 27-01-2025 I. Antecedentes La Asociación Nacional de Oficiales Penitenciarios reclama que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) estaría aplicando el límite de imponibilidad previsto en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, sobre las pensiones de invalidez de primera clase que concede a los exfuncionarios de Gendarmería de Chile (GENCHI), en circunstancias que, a su juicio y acorde con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 18.961 y lo concluido en el dictamen N° 9.914, de 2020, de este origen, dichos beneficios, al igual que las pensiones de invalidez de segunda y tercera clase, tendría una fórmula de cálculo especial que no incluye esa limitación. Requeridos sus informes, la DIPRECA, la Subsecretaría de Justicia, la Dirección de Presupuestos y GENCHI cumplieron con emitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.195, sujetó a los funcionarios de GENCHI que indica al régimen previsional y de término de la carrera que rige para el personal de Carabineros de Chile, salvo el desahucio, agregando, en su artículo 2°, que sus remuneraciones y bonificaciones serán imponibles, con las excepciones contempladas en el artículo 9°, inciso primero, de la ley N° 18.675. De este modo, se advierte que, desde el 1 de febrero de 1993 -data en la que entró en vigencia la citada ley N° 19.195-, el personal de GENCHI al que se refiere el aludido artículo 1° quedó adscrito al régimen de DIPRECA, continuando afecto, en materia remuneratoria, al decreto ley N° 249, de 1973, que fija la Escala Única de Sueldos (aplica dictámenes N°s. 42.701 y 58.769, ambos de 2016). Expuesto lo anterior, corresponde hacer presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la referida ley N° 18.675, en relación con el artículo 6° de la ley N° 19.200, las remuneraciones y bonificaciones de los trabajadores de las entidades regidas por el artículo 1° del citado decreto ley N° 249, de 1973, afectos a la DIPRECA y con las excepciones allí consignadas, se encuentran sujetas al límite de imponibilidad de sesenta unidades de fomento establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.547, de 1995 y 42.701, de 2016 -este último complementado por su similar N° 19.751, de 2019-, ha concluido que el cálculo de las pensiones de retiro de los exfuncionarios de GENCHI adscritos a DIPRECA debe considerar el referido tope imponible, puesto que la intención del legislador, al dictar el aludido artículo 2° de la ley N° 19.195, fue la de asimilar a ese personal íntegramente al sistema impositivo del mencionado artículo 9° de la ley N° 18.675, aplicable a la mayoría de los empleados de la Administración del Estado, con todas sus consecuencias jurídicas. Luego, corresponde anotar que el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece en su artículo 94 que las pensiones de retiro se computan sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad, en razón de una treintava parte por cada año de servicio. En tanto, su artículo 95 prevé que la invalidez proveniente de un accidente en un acto del servicio se clasificará en: a) Invalidez de primera clase, que es aquella que simplemente imposibilita para continuar en el servicio; b) Invalidez de segunda clase, que es la que, además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, y c) Invalidez de tercera clase, que es aquella que impide, en forma definitiva, total e irreversible al individuo valerse por sí mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc. A su vez, el artículo 65 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, indica que las pensiones de invalidez se calcularán según su clase y sobre la base de las alternativas que señala - la que resulte mayor-, disponiendo, en términos generales, que las de primera clase se determinan considerando una remuneración equivalente a la última de actividad en relación a los años de servicios aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, mientras que las de segunda y tercera clase son equivalentes a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, excepto el rancho. Agrega ese precepto, en su inciso final, que las pensiones de invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales. En este contexto, es útil consignar que el dictamen N° 9.914, de 2020, concluyó que las pensiones de invalidez de segunda y tercera clase que se conceden a los exfuncionarios de GENCHI, adscritos a DIPRECA, deben ser calculadas de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 65 de la ley N° 18.961 y en los términos que ese pronunciamiento expresamente establece, esto es, que aquellas jubilaciones solo pueden ser computadas sobre la base de los estipendios y remuneraciones que indica, y no se encuentran sujetas al tope imponible del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Lo anterior, toda vez que ese pronunciamiento, aplicando el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 38.235, de 2017, recordó que tratándose de indemnizaciones, y para todos los efectos legales, se aplican reglas excepcionales de cálculo, que las sustraen de la aplicación de las disposiciones generales que regulan las pensiones de retiro que obtienen los funcionarios cuando acreditan veinte o más años de servicios efectivos afectos a DIPRECA. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el referido dictamen N° 9.914, de 2020, solo exceptuó de la aplicación del límite de imponibilidad del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, a las pensiones de invalidez de segunda y tercera clase que se otorgan a los exfuncionarios de GENCHI adscritos a DIPRECA, en atención a la naturaleza indemnizatoria que la ley expresamente les confirió. En este contexto, no es posible extender tal excepción a las pensiones de invalidez de primera clase, dado que, por una parte, no se trata de beneficios que hayan sido expresamente considerados indemnización por el legislador y, por la otra, su cómputo no difiere de las reglas generales aplicables a las pensiones de retiro concedidas por años de servicio, toda vez que, como se desprende de lo preceptuado en los citados artículos 94 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, y 65 de la ley N° 18.961, ambos beneficios se calculan en base a la última remuneración imponible de actividad, solo que, en el caso de la invalidez de primera clase, esta es aumentada en un 10%. En mérito de lo expuesto, y sobre lo alegado por la asociación recurrente, cabe concluir que la aplicación del límite de imponibilidad previsto en el referido artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, al cómputo de las pensiones de invalidez de primera clase, se enmarca en la preceptiva que rige la materia, dado que, tanto en ese caso como en el de las pensiones de retiro por años de servicio, se aplican las mismas reglas de cálculo. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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