Dictamen N° 29001/2014
N° 29.001 Fecha:24-IV-2014 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General una solicitud efectuada por la señora Valeria Marti Gutiérrez, Directora de la Asociación de Funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Coquimbo -ANDIME-, en la que consulta dónde deben presentar sus licencias médicas los directores que tengan 44 horas semanales de permisos y si el goce de estas últimas implica que ellos se encuentren impedidos de realizar sus labores gremiales. Además, pregunta si quienes hagan uso de los referidos reposos médicos o de vacaciones pueden ejercer la prerrogativa prevista en el artículo 249 del Código del Trabajo. Como cuestión previa, es dable precisar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que los permisos a que se refiere la ocurrente son aquellos contemplados en la ley N° 19.296. Enseguida, resulta menester consignar que conforme con lo preceptuado en el artículo 11° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional-, tratándose de trabajadores dependientes del sector público, el formulario de licencia, con la certificación médica, deberá ser presentado al empleador, no advirtiéndose la existencia de una regla distinta, ante la circunstancia mencionada por la peticionaria. Por otra parte, en lo que atañe a si el uso de licencia médica impide la ejecución de labores gremiales, cabe considerar que acorde con lo prescrito en el artículo 55º, letra a), del aludido decreto N° 3, de 1984, el trabajador incurre en infracción, por el incumplimiento del reposo indicado en ella. De este modo, se debe puntualizar que mientras el empleado goce de una licencia médica, debe respetar el descanso ordenado, de lo cual se sigue que si un director de una asociación de funcionarios está haciendo uso de tal permiso, se verá impedido de desarrollar sus labores gremiales, en la medida que ellas impliquen una inobservancia al referido reposo, afirmación que es concordante con lo concluido en el dictamen N° 82.934, de 2013, de este Órgano Contralor. Finalmente, en lo concerniente al ejercicio del derecho previsto en el artículo 249 del Código del Trabajo, esto es, los permisos de que pueden hacer uso los dirigentes sindicales, es del caso apuntar que tal prerrogativa no rige a los directores de las precitadas organizaciones, toda vez que la preceptiva aplicable a ellos está contenida en la citada ley N° 19.296 y no en el primer texto legal nombrado. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República