Dictamen CGR

Dictamen N° 29008/2026

2026-02-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a Carabineros de Chile infraccionar a quien se encuentre consumiendo bebidas alcohólicas y/o en manifiesto estado de ebriedad en los bienes nacionales de uso público de una comuna

N° OF29008 Fecha: 10-02-2026 I. Antecedentes Una persona bajo reserva de identidad denuncia que la Municipalidad de Ñuñoa habría dictado una ordenanza sobre ingesta de alcohol en la vía pública, excediendo las competencias que la ley le confiere a los municipios en este ámbito, pues permitiría que los inspectores municipales cursen infracciones. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó que, por mandato legal, las municipalidades deben propender al correcto mantenimiento de los bienes municipales y nacionales de uso público, colocándolas en una posición de garante frente a la comunidad, tanto en su conservación como en su correcto uso, no permitiendo que la acción de terceros merme el fin para el que estos se encuentran dispuestos. Agrega, que la ordenanza en cuestión cumple con reproducir la prohibición legal existente de consumir alcohol en la vía pública, con el fin de resguardar, por medio de la potestad normativa que está entregada a las municipalidades, dichos bienes. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, los órganos integrantes de la Administración, entre los que se encuentran las municipalidades, deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las disposiciones dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones solo en la medida que éstas se enmarquen dentro de su competencia y se verifiquen en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Por ello, si bien el artículo 12 de la ley N° 18.695 faculta a las municipalidades para dictar ordenanzas -normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad-, el ejercicio de tal potestad debe, necesariamente, sujetarse de manera estricta al marco fijado por el ordenamiento jurídico en relación con la respectiva materia (aplica dictámenes N°s. 86.870, de 2014 y E381858, de 2023). Por su parte, el inciso primero del artículo 25 de la Ley de Alcoholes, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.925, establece que se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público. La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna de las medidas que dicho inciso señala. Enseguida, el inciso primero del artículo 26 de la anotada Ley de Alcoholes prevé que lo dispuesto en el citado artículo 25 también tendrá lugar respecto de “quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en manifiesto estado de ebriedad”. En este contexto, el artículo 27, inciso primero, de la norma en análisis dispone que, en los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, el infractor será conducido por Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a los trámites que se indican en dichos artículos y para proteger su salud e integridad, en conformidad a los incisos que siguen. Finalmente, en lo que interesa, el artículo 28 establece el procedimiento que tiene lugar ante Carabineros cuando un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando alguna de las conductas prohibidas en los referidos artículos 25 y 26. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), 36 y 63, letra f), de la ley N° 18.695, una de las atribuciones esenciales de las entidades edilicias y, en particular de sus alcaldes, es administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna. Puntualizado lo anterior, en lo que se refiere a las facultades de las municipalidades en materia de seguridad, se debe considerar que el artículo 4°, letra j), de la ley N° 18.695, dispone que esas entidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.919, de 2017-, precisa que la normativa ha permitido a las entidades edilicias ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública de la comuna respectiva, de manera que aquellas se encuentren habilitadas para adoptar medidas referidas a dicho ámbito, siempre que ello no implique invadir las atribuciones de los organismos competentes en la materia. Del mismo modo, es oportuno hacer presente que determinados cuerpos legales han conferido atribuciones específicas de supervigilancia a las municipalidades, como sucede con la figura del “inspector municipal”, prevista, a modo de ejemplo, en los artículos 3° y 14 de la ley N° 18.287, y 56, 156 y 188 de la ley N° 18.290 (aplica dictámenes N°s. 15.919, de 2017 y 2.569, de 2021). Concordante con lo expresado, los dictámenes N°s. 46.880, de 2010 y 75.296, de 2013, concluyen que la participación municipal en asuntos de seguridad ciudadana que regula el citado artículo 4°, letra j), de la ley N° 18.695, solamente puede constituir una labor de apoyo y colaboración a los organismos del Estado a los cuales el ordenamiento jurídico les ha otorgado atribuciones específicas en la materia, acciones que, en todo caso, los municipios han de llevar a cabo en forma coordinada con tales entidades. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el decreto alcaldicio N° 2.647, de 2024, la Municipalidad de Ñuñoa aprobó la “ordenanza sobre ingesta de alcohol en la vía pública en la comuna de Ñuñoa”, teniendo presente para ello que, según se expresa en dicho acto, “el consumo de alcohol en el espacio público constituye una problemática que afecta el correcto aprovechamiento por parte de las personas de los bienes nacionales de uso público, además de transformarse en un factor de riesgo para la seguridad de quienes los concurren”. Así, el artículo 4°, inciso final, del referido instrumento comunal indica que “La sola tenencia de bebidas alcohólicas abiertas, contenidas en un recipiente no sellado, y que, en conjunto con otras circunstancias, como el estado etílico, facultara a Carabineros y a los miembros de inspección municipal y seguridad pública para fiscalizar y cursar la respectiva multa de ser procedente”. Por su parte, el artículo 6° dispone, en lo atingente, que “en caso que la fiscalización sea hecha por funcionarios de seguridad pública, éstos no estarán facultados para requisar y destruir el producto, pero sí para cursar las multas correspondientes”. Luego, el artículo 9° establece que corresponderá a Carabineros, en coordinación a la Dirección de Seguridad Pública, velar por el cumplimiento de la ordenanza y su fiscalización. Estos podrán actuar de forma conjunta o separada, en cualquier horario, con el objeto de resguardar el cumplimento de dicha normativa, siempre dentro de las facultades que cada institución tiene para realizar las funciones encomendadas. Pues bien, considerando la normativa y jurisprudencia antes reseñadas, cabe concluir que las entidades edilicias deben ejercer la competencia que se les ha entregado sobre los bienes nacionales de uso público en su estricto ámbito de aplicación, esto es, en lo que respecta a su administración, por lo que no corresponde que mediante una ordenanza confieran a los funcionarios municipales atribuciones que no dicen relación con esa potestad y que, además, son propias de otros organismos. Por ende, no se ajusta a derecho que por medio del aludido acto administrativo, la Municipalidad de Ñuñoa entregue directamente a los inspectores municipales la facultad de infraccionar a quien sea encontrado consumiendo bebidas alcohólicas y/o en manifiesto estado de ebriedad en los bienes nacionales de uso público de la comuna, pues aquello es competencia de Carabineros de Chile. En consecuencia, corresponde que dicho municipio adopte las medidas pertinentes, con el objeto de dejar sin efecto o adecuar la ordenanza de la especie a la normativa vigente. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de los mecanismos que tienen los municipios para ejecutar las labores de apoyo y colaboración para las que están habilitados. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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