Dictamen CGR

Dictamen N° 29024/2011

2011-05-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre situación previsional de pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros

N° 29.024 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Barriga Ramírez, ex funcionario de Carabineros de Chile, pensionado en el régimen previsional de esa Institución Policial, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo a la procedencia de efectuar cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, por su actual desempeño en la Dirección General del Crédito Prendario. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone, en lo que interesa, que el inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática a ese sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso primero del artículo 1° transitorio del mencionado texto normativo, establece que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que establece dicho decreto ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N° s. 5.806, de 2003 y 5.938, de 2009, concluyó que un imponente de las entidades de la Defensa Nacional que, con posterioridad a la obtención de su pensión, se desempeñe en el sector privado puede seguir afecto al antiguo sistema de pensiones, sin ejercer la opción contenida en el aludido artículo 1° transitorio, pudiendo continuar efectuando sus cotizaciones en el régimen antiguo que le corresponde según la naturaleza de sus funciones, el que en el caso particular del señor Barriga Ramírez es el de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y no el de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como indica. Ahora bien, en el evento que el peticionario opte por el régimen del citado D.L. N° 3.500, de 1980, es dable señalar que el artículo 69 de ese cuerpo normativo preceptúa que el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que dispone el artículo 84, y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el señor Barriga Ramírez se encuentra amparado por la norma de protección del inciso primero del artículo 1° transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, por lo que le asiste el derecho a optar entre efectuar imposiciones en la desaparecida Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o en una Administradora de Fondos de Pensiones, pudiendo obtener, en el caso que cumpla con las exigencias previstas para ello, los beneficios previsionales que dichos sistemas conceden. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 5806/2003
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5938/2009
Aplica dictámenes