Dictamen N° 29029/2011
N° 29.029 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio Segundo Escudero Montaner, ex funcionario del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar en contra de la Tesorería General de la República por haber suspendido el pago del bono establecido en la ley N° 20.305, que le habría sido enterado hasta octubre de 2010. Requerido su informe, el referido centro asistencial ha remitido el oficio N° 160, de 7 de febrero de 2011, en el que manifiesta que se remitió a la indicada Tesorería General de la República un formulario con la fecha efectiva en que el interesado solicitó el bono en análisis, para subsanar el error cometido previamente al informar la data en que éste entregó esa petición. Por su parte, la citada Tesorería General, a través del oficio N° 933, de 4 de abril del presente año, ha expresado, en síntesis, que el referido Hospital San Juan de Dios, envió documentación en que consta que el interesado presentó su solicitud del bono en estudio, con fecha 26 de febrero de 2009, es decir, con anterioridad a su desvinculación -rectificando la información que proporcionó originalmente-, motivo por el cual se pagó al reclamante, a través de la Compañía de Seguros Principal, los montos de dicho beneficio correspondientes al período noviembre de 2010 a febrero de 2011 y en marzo del presente año se le enteró el pago de la cuota de ese mes y las de mayo y junio de 2009, del indicado estipendio. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que al 1 de enero de 2009 desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575 -entre los que se encuentra el referido centro asistencial-, siendo dable añadir que su artículo 2° N° 1 exige, para acceder a la mencionada bonificación, tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos órganos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Por su parte, el artículo primero transitorio del cuerpo legal en estudio, dispone que el personal mencionado en su artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la ley -1 de enero de 2009-, tenga 65 o más años de edad si son hombres, tendrá derecho al bono en la medida que cumpla los requisitos señalados en el artículo 2°. Para ello, dichos servidores, según lo señala la norma, deben presentar su solicitud dentro de los 12 meses siguientes a la referida entrada en vigencia de la ley y cesar en el cargo por renuncia voluntaria, pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar su contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de su solicitud. Luego, el inciso tercero, del artículo 8° del aludido texto normativo, modificado por la ley N° 20.403, previene, en lo pertinente, que el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono Ahora bien, de la información tenida a la vista aparece que el afectado ya tenía la edad requerida al momento de entrar en vigor la aludida ley N° 20.305, habiendo terminado su relación laboral con el indicado Servicio, por renuncia voluntaria, la que le fue aceptada mediante la resolución N° 429, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a contar del 1 de abril de dicha anualidad y presentó una solicitud para acceder al beneficio en estudio el 26 de febrero del mismo año, es decir, cuando tenía la calidad de servidor de dicha repartición, por lo que cabe concluir que le asiste el derecho al beneficio que invoca -que le fue concedido por su ex empleador mediante la resolución exenta N° 240, de 2010-, el que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 18.011, de 2010, de este origen, se devengó a contar de marzo de 2009, debiendo la Tesorería General de la República adoptar las medidas tendientes a regularizar su pago, si no lo hubiera hecho previamente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República