Dictamen CGR

Dictamen N° 29046/2018

2018-11-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Interesado no tiene derecho a que su pensión de vejez en el régimen de la ex Caja de Empleados Particulares sea elevada al mínimo legal, pues se hizo uso de tal prerrogativa respecto de su pensión no contributiva
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Dictamen N° 11202/2023
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N° 29.046 Fecha: 22-XI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rubén Hernández Rodríguez, exonerado político, para reclamar por el monto de la pensión de vejez de la que es titular en el ex régimen de la Caja de Empleados Particulares. En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el expediente previsional del interesado, comunicó que la pensión no contributiva que le fue conferida a aquel fue elevada al monto mínimo que la normativa establece, por lo que no es posible que dicha pensión de vejez, concedida con posterioridad a la prestación no contributiva, sea aumentada al mínimo legal, pues la ley y la jurisprudencia administrativa no lo permiten. Añade que la Superintendencia de Pensiones, mediante el oficio N° 18.046, de 2015, expuso que el fundamento para que el titular de más de una pensión no pueda acceder a dos beneficios de monto mínimo, radica en que las pensiones mínimas reciben financiamiento solidario por intermedio del Estado, concluyendo que otorgar la posibilidad a algunas personas de ser titulares de dos pensiones mínimas, afectaría el principio de igualdad ante la ley. Al respecto, es menester indicar que el artículo 26 de la ley N° 15.386, previene, en lo que importa, que habrá derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario, pero solo en la medida que se reúnan las exigencias que ese precepto prevé. En este sentido, cabe anotar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 11.745 y 82.163, de 2013, de este origen, entre otros, que el monto de una pensión no puede elevarse al mínimo legal, cuando su beneficiario perciba otra jubilación que hubiese sido aumentada en los mismos términos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que por medio de la resolución N° 2.082, de 2006, del ex Ministerio del Interior, se le otorgó al recurrente, a contar del día 1 de noviembre de 2003, una pensión no contributiva, por la suma inicial de $104.474, cuyo monto debió ser elevado al mínimo que consigna el artículo 12, inciso doceavo, de la ley N° 19.234. De la misma documentación examinada, aparece que mediante la resolución AP-2363, de 2016, del Instituto de Previsión Social, se le confirió al señor Hernández Rodríguez, desde el 1 de junio de ese año, una pensión de vejez en el régimen de la ex Caja de Empleados Particulares, por un monto inicial de $56.175, en base a 10/35 avos, correspondientes a los 10 años de cotizaciones que enteró con posterioridad al mes de marzo de 1990. En consecuencia, dado que el señor Hernández Rodríguez es titular de una pensión no contributiva elevada al mínimo legal, no le asiste el derecho a que la jubilación de vejez que percibe sea aumentada del mismo modo, por lo que se rechaza su pretensión. Devuélvanse al Instituto de Previsión Social los expedientes N os 1722410054 y 99401046175. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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