Dictamen CGR

Dictamen N° 11745/2013

2013-02-20 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Exonerada política que indica tiene derecho a percibir una jubilación de régimen normal en conjunto con la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, con la condición que se expresa
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N° 11.745 Fecha: 20-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marta de las Nieves Lara Norambuena, exempleada del Asentamiento Mariposas Bajo, exonerada política, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir, conjuntamente con la pensión no contributiva de que goza en la actualidad, un beneficio en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, sobre la base de los años de imposiciones que mantiene con posterioridad a marzo de 1990. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes jubilatorios manifiesta, en síntesis, que por medio de la resolución exenta N° 495, de 2012, del ex Ministerio del Interior, se concedió a la interesada una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $ 104.438.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 2003, haciendo presente en dicho acto, que a partir de esa data y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N° 19.234, la solicitante dejaba de percibir la pensión de régimen previsional normal que le había sido otorgada, a través de la resolución N° 461301/0-3, de 2004, del entonces Instituto de Normalización Previsional. Agrega, además de lo expuesto, que revisados sus antecedentes ha constatado que la peticionaria tiene derecho a un eventual beneficio en el régimen del Servicio de Seguro Social con los más de 10 años que mantiene vigentes después de marzo de 1990, por lo que deberá concurrir al Centro de Atención Previsional más cercano a su domicilio para impetrarlo. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el citado artículo 16 de la Ley de Exonerados Políticos establece que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal son incompatibles con cualquiera otra jubilación proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al D.L. N° 3.500, de 1980, y que, lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en los dictámenes N° s 19.127 de 2004 y 46.238, de 2011, ha concluido que la incompatibilidad de la pensión no contributiva, prevista por la citada disposición legal, afecta exclusivamente a los beneficios previsionales que señala, concedidos sobre la base de las imposiciones registradas en el antiguo régimen hasta el 10 de marzo de 1990, puesto que el objeto de dicho impedimento es evitar que un mismo periodo impositivo sea empleado en la obtención de dos o más prestaciones a la vez, puesto que ello resulta contrario a los principios de seguridad social, agregando, que la intención del legislador, a contrario sensu, ha sido la de permitir que las cotizaciones que se registren con posterioridad al referido lapso y que no hayan sido afectadas por otra jubilación, puedan ser empleadas en otra pensión, puesto que son totalmente independientes. En este orden de ideas, cabe mencionar que la resolución exenta N° 495, de 2012, del ex Ministerio del Interior, que concedió a la recurrente una pensión no contributiva, por gracia, dejando sin efecto la jubilación de régimen normal de que gozaba con anterioridad, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, procede reconocer que la señora Lara Norambuena podría ser titular de una jubilación por vejez en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, conjuntamente con la pensión no contributiva que percibe. Ello, si reúne los requisitos necesarios al efecto, entre otros, contar con los suficientes lapsos vigentes, con posterioridad a marzo de 1990. Sin embargo, de ser factible esto último debe tenerse presente que, acorde con lo establecido por el artículo 26 de la ley N° 15.386, el beneficio de régimen normal que le correspondería a la interesada no podrá elevarse a una pensión mínima, por ser éste incompatible, en cuanto al monto, con la jubilación no contributiva que mantiene. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto es dable reconocer que la recurrente tiene derecho a acceder a una pensión en el régimen del ex Servicio de Seguro Social en los términos solicitados, pero con la limitación que antecede. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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