Dictamen N° 29048/2019
N° 29.048 Fecha: 13-XI-21019 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario del Ejército, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de los descuentos que se le practicaron en sus remuneraciones por concepto de arriendo de una vivienda fiscal. En su informe, esa institución castrense manifestó, en síntesis, que debido a la existencia de reiterados informes de mala convivencia, hostigamiento y amenazas que afectan las relaciones humanas del personal que reside en la Villa Militar “ Sol de Azapa”, se determinó, mediante el oficio N° 1865/557, de 31 de enero de 2018, de la Zona de Bienestar “Arica”, solicitar la restitución de la vivienda fiscal que le fuere asignada al interesado, la que debía ser entregada a más tardar el 2 de marzo de esa anualidad, lo que no ocurrió, por lo tanto se le comenzó a cobrar un arriendo con un recargo por concepto de multa. Al respecto, es necesario tener presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la restitución de las viviendas fiscales podrá exigirse administrativamente, a la elección del respectivo servicio o dirección de bienestar de las Fuerzas Armadas, ya sea en la forma prescrita en el artículo 26, letra f) del decreto con fuerza de ley Nº 22, de 19 de febrero de 1959, o bien conforme al procedimiento establecido en los incisos tercero y siguientes del artículo 80 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, en cuyo caso será el propio Servicio o Dirección de Bienestar Social que corresponda, en su condición de administrador de los inmuebles fiscales respectivos, el que intervendrá en el procedimiento pertinente, con las funciones, facultades y atribuciones que este último cuerpo legal encomienda a la Dirección de Bienes Nacionales. Enseguida, es útil agregar que en el inciso segundo del aludido artículo 214, se establece que, sin perjuicio de la obligación de restituir el inmueble fiscal en la forma y en los plazos señalados en el artículo anterior, el ocupante, durante todo el tiempo que dure la ocupación indebida de este, quedará obligado a pagar por su uso una suma mensual igual a la renta mensual de arrendamiento comercial de una vivienda similar, más un 20% de dicha suma a título de multa, agregando su inciso tercero, que los montos correspondientes a dichas sumas, se descontarán de las remuneraciones, pensión de retiro o de montepío de sus asignatarios, según corresponda, con prioridad a toda otra deducción que no sea de carácter previsional, o destinada a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal, y en el caso que los descuentos no fueren suficientes para solucionar el pago total de dichas obligaciones, se perseguirá judicialmente su cobro. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que, de los antecedentes proporcionados por el Ejército, consta que el Comando de Bienestar, a través de la resolución exenta N° 4182/3568, de 2017, fijó el canon de arriendo para las zonas de bienestar que indica, entre ellas, la de Arica, indicando que el valor de dicho canon, para una vivienda similar a la asignada al recurrente, es la suma de $408.000, sobre el cual se aplica la multa de 20%. A su turno, cumple con expresar, de acuerdo con lo informado por la citada entidad castrense, que la circunstancia de que las pertinentes deducciones se hubiesen reflejado en la liquidación de remuneraciones del recurrente, bajo el concepto “reparación de vivienda fiscal”, obedeció a que en la Zona de Bienestar Arica ese es el único centro de costos disponible, el que posteriormente es enviado a la Jefatura de Zonas de Bienestar, la cual ingresa los pertinentes montos al centro de costos “Arriendos Varios”. Finalmente, sobre el planteamiento del interesado, en orden a que existiría un recurso de reclamo que interpuso en contra de lo decidido por la jefatura de la Zona Bienestar “Arica”, el que estaría pendiente, situación que, en su opinión, habría impedido que se efectuaran las deducciones que impugna, cabe manifestar que aparte de su aseveración, no acompañó ningún antecedente que permita inferir o deducir la efectividad de esta alegación. De esta manera, considerando que las deudas por ocupación indebida de una vivienda fiscal tienen su origen en la ley, según se precisó en el dictamen N° 44.489, de 2017, de este origen, sin que se contemple limitación alguna para efectos de descontarla de las remuneraciones, otorgándosele prioridad y ubicándolo incluso a continuación de aquellos de carácter previsional o destinados a pagar impuestos o contribuciones, cabe concluir que la decisión adoptada por el Ejército, de deducir de las remuneraciones del recurrente el monto equivalente al canon de arriendo comercial de una vivienda fiscal similar a la que utilizaba y a la multa correspondiente, se ajustó a la normativa que rige la materia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal