Dictamen N° 29077/2013
N° 29.077 Fecha: 10-V-2013 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de don Rogelio Mardónez López, en la cual reclama que el Ministerio de Educación no cuenta con los antecedentes académicos que indica de la carrera de profesor de educación física para la educación general básica impartida por el ex Instituto Profesional Educares -la cual cursó y se tituló en el año 1991-, datos que son necesarios para optar al bono de reconocimiento profesional contemplado en la ley N° 20.158, que establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales. En su informe, dicha Secretaría de Estado expresa que no dispone del programa de estudios de la anotada carrera, ya que tal instrumento no fue entregado por la referida entidad educativa al momento de su cierre. Como cuestión previa, es dable señalar que de los documentos tenidos a la vista, aparece que la mencionada institución de educación superior obtuvo su autorización de funcionamiento mediante el decreto exento N° 250, de 1981, siendo revocado su reconocimiento oficial a través del decreto exento N° 346, de 2001, ambos de la aludida Cartera Ministerial. Ahora bien, el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de igual origen-, dispone que las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica, que hayan sido reconocidos oficialmente podrán otorgar títulos profesionales y técnicos, según corresponda, de acuerdo a las condiciones que ese precepto consigna. Enseguida, el artículo décimo sexto del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación -que fija normas sobre institutos profesionales-, previene que “los Institutos Profesionales estarán sujetos a la fiscalización del Ministerio de Educación y deberán enviar anualmente a dicho Ministerio una memoria explicativa de sus actividades.”. A su vez, según se desprende del artículo 8° de la ley N° 18.956, que reestructuró la citada repartición ministerial, los institutos profesionales se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de esa Secretaría de Estado, a través de su División de Educación Superior, la que posee la atribución de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.807, de 1997 y 26.663, de 2006, ambos de este origen). Por su parte, el artículo 1° de la anotada ley N° 20.158, creó a contar del mes de enero del año 2007, una bonificación para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que cumplan con los requisitos que indica dicho texto legal. Luego, su artículo 3° preceptúa que para tener derecho a la bonificación de que se trata, el docente debe satisfacer determinadas exigencias, a saber: a) estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; b) que dicho título sea conferido al término de un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos, y c) que el programa cuente con 3.200 horas presenciales de clases. En tal contexto normativo, el hecho de que el Ministerio de Educación no cuente con los antecedentes necesarios a fin de certificar la ocurrencia de los requisitos de las letras b) y c) de la disposición legal antes referida, constituye una falta a sus obligaciones fiscalizadoras que debió haber ejercido en su oportunidad, cuestión que no le es imputable al peticionario, al que no le corresponde asumir los eventuales perjuicios derivados de la inacción de la Administración (aplica criterio señalado, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.062, de 2008 y 25.033, de 2010, de este Contraloría General). Pues bien, en casos análogos, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N°s. 62.113, de 2006 y 36.931, de 2010, ha manifestado que frente a la imposibilidad de acreditar algún hecho por los medios más idóneos, y por aplicación del principio de continuidad de la función pública consagrado en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, procede adoptar las medidas que, ajustándose al ordenamiento jurídico, permitan reconstituir dicha información. Así, la autoridad educacional deberá actuar sobre la base de los antecedentes de que disponga y de los que pueda proporcionarle el interesado, considerando que de acuerdo al inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, “los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.”. Consecuente con lo expresado, el Ministerio de Educación tendrá que realizar las acciones pertinentes con el objeto de reconstituir la documentación necesaria para dar respuesta a la solicitud del peticionario o, de manera excepcional, arbitrar las medidas necesarias para acreditar, mediante medios fidedignos, si el interesado cursó la carrera de profesor de educación física para la educación general básica impartida por el ex Instituto Profesional Educares. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República